SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2015-S2

Fecha: 29-Abr-2015

III.3. Análisis del caso concreto

De antecedentes se tiene que el accionante compartía una vivienda con la ahora demandada, con la cual tuvo problemas a raíz de la falta de pago del arrendamiento y de la exigencia por parte del accionante para que se le emita facturas registradas en el SIN por el pago de  alquiler, de un departamento en la planta baja de la vivienda; no obstante de ello, la demandada procedió de forma arbitraria a colocar una chapa más a la puerta de calle, impidiendo con eso el ingreso del accionante a la vivienda y además procedió acortarle el servicio de energía eléctrica y agua potable, del departamento donde habitaba junto a su esposa, finalmente fue desalojado con violencia, negando el ingreso de él y su esposa a la vivienda, llegando incluso a soldar la puerta de la tienda para evitar su ingreso, dejando encerrado al perrito que tenía, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales.

Argumentos negados en audiencia por la abogada de la demandada, quien señaló que el accionante nunca canceló las facturas de luz por el consumo, porque según consta en el contrato de alquiler, se evidencia en su cláusula sexta que claramente la energía eléctrica era pagada por el inquilino por contar el departamento con medidor propio, por lo que, no podía ser cortado el servicio por la propietaria, con relación al consumo de agua potable, éste se pagaba a prorrata con la propietaria, y de no pagar el inquilino -ahora accionante-, obligadamente la propietaria tenía que cubrir este servicio, porque de lo contrario ella más se quedaba sin agua potable, razón por las cuales negó los extremos denunciados.

Ahora bien, bajo los antecedentes glosados corresponde analizar las medidas de hecho ejercidas y los actos violentos que ejercieron presión del ahora accionante que finalizaron con el desalojo total del mismo y su esposa, quienes impotentes de no poder ingresar a su vivienda, ni siquiera a sacar al perrito que tenían como mascota, tuvieron que recurrir a la institución Amínales S.O.S para que puedan rescatar al animal que se encontraba encerrado, producto de todos los hechos y actos ocasionados en su contra con el sólo objeto de ejercer presión para que desalojen la vivienda de la demandada, por el hecho de no cumplir con pagos de alquiler y por haber exigido la emisión de facturas.

En ese entendido, es preciso establecer que conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, tales actos constituyen vías de hecho que no son permitidos, no siendo excusa valedera para su procedencia, el hecho de que el inquilino no pague alquileres, en el caso concreto, el accionante al incumplir dichos pagos fue objeto de varios hechos de presión y de desalojo violento, llegando al extremo de restringir su derecho de acceso a servicios básicos de electricidad y agua potable como refirió, procediendo la propietaria a actuar por mano propia y mediante estos actos de hecho tratar de recuperar su bien, actos ilegales y arbitrarios, que fueron utilizados como mecanismo de presión para conseguir el desalojo inmediato; sin considerar la demandada que tenía expeditos los mecanismos que prevé la ley para exigir el pago de los alquileres y para el pago de los servicios adeudados por el accionante, o en su caso, solicitar ante el incumplimiento el desalojo de la vivienda respetando el debido proceso, no pudiendo justificar su actuar y el haber ejercido violencia juntamente sus hijos, al desalojarle de manera intempestiva, sólo por adeudar alquileres y por la exigencia de facturas.

En este sentido es importante también considerar que el art. 1282.I del Código Civil (CC), establece: “Nadie puede hacer justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece”, más aún cuando a nadie le está permitido alegando ejercer derecho propietario, realizar medidas de hecho, actos que están prohibidos conforme lo previsto por el art. 107 del mismo Código, cuando señala: “El propietario no puede realizar actos con el único propósito de perjudicar o de ocasionar molestias a otros y, en general, no le está permitido ejercer su derecho en forma contraria al fin económico o social en vista al cual se le ha conferido el derecho”, actuar en contrario no solo que abusa de su derecho, sino que lesiona la dignidad de las personas, en el caso concreto la dignidad humana lo constituyen la vivienda y los servicios básicos, siendo degradante para el ser humano ser despojado mediante acciones de hecho de un servicio básico indispensable como es la energía eléctrica y peor aún de la vivienda.

Finalmente, la demandada tenía la vía ordinaria para conseguir el desalojo del ahora accionante, pues el suministro de energía eléctrica, al ser un servicio básico sólo puede ser suspendido por los proveedores en los casos previstos por ley y de ninguna manera por los propietarios de inmuebles o terceras personas, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, como el pago de alquileres o el desalojo del inmueble, por lo que, no se justifica de ninguna manera que la demandada hubiera asumido actos de hecho como el privar de derechos fundamentales al accionante para presionar la desocupación de su departamento; por cuanto, la restricción y corte de energía eléctrica y el desalojo violento, sólo se ejerció como una forma de presión; además, de haber vulnerado su derecho al hábitat al ser desalojado de manera violenta, negando el ingreso a su vivienda; situación por la que amerita se conceda la tutela solicitada.