SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 365/2015-S1
Fecha: 17-Abr-2015
1)
Jakeline Murguía Remuzgo, Directora Departamental de Régimen Penitenciario La Paz, en el informe escrito cursante de fs. 23 a 25, expresó: 1) De acuerdo al informe médico de 17 de septiembre de 2014, Ángel Pérez Escobar fue atendido en sanidad del Penal, en estricto cumplimiento a lo establecido en el art. 94 de la Ley 2298 de Ejecución Penal del 20 de diciembre de 2001; 2) El 1 de agosto se solicitó al Director del Recinto Penitenciario de San Pedro una salida de emergencia para el hospital de Clínicas, la cual no fue efectivizada por falta de escolta policial, situación ajena a sus atribuciones; 3) En reiteradas oportunidades el médico de este penal solicitó al Director del mismo las salidas médicas pertinentes, las cuales nuevamente no fueron efectivizadas por la misma causal; 4) El área de trabajo social del referido centro de reclusión de manera oportuna y eficaz gestionó el Convenio Interinstitucional con el Hospital de Clínicas, para que el accionante reciba la atención necesaria, quien en dos oportunidades acudió al mismo; 5) Sus funciones están claramente establecidas en el art. 54 de la Ley 2298, dentro de las cuales no se encuentra el dar cumplimiento a la orden de salida judicial emitida por autoridad competente, corresponde al Director de este Recinto Penitenciario controlar la correcta custodia de las personas que están en detención al interior del mismo; y, 6) La acción de libertad no correspondía ser interpuesta en su contra, pues cumplió sus funciones atinentes a su cargo, y es tuición del Juez disponer la salida médica del mencionado y en su defecto en caso de emergencia de la autoridad máxima del penal; sin embargo, se están realizando las gestiones necesarias ante el Comando Departamental de la Policía para que se designen escoltas de manera permanente al Recinto Penitenciario de San Pedro.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los derechos a la vida y salud de un privado de libertad
- el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna
- uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar de las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud, pues el vivir bien no sólo supone reparar en que la vida es consustancial al hombre y la naturaleza que debe resguardarse la salud de las personas de modo que ésta no ponga en riesgo la vida.
- de donde se infiere que, la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud
- La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1º CONFIRMAR en parte