SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 365/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 365/2015-S1

Fecha: 17-Abr-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que las autoridades demandadas inviabilizan las salidas médicas que requiere para el tratamiento oportuno de su lesión en su pie y dolencias en la vesícula, pese a varias solicitudes que formuló; evidenciándose de la documental aparejada, que efectivamente sufrió una “luxo fractura de articulación de tobillo derecho” el 31 de julio de 2014, según informe del médico del Recinto Penitenciario, quien mencionó que el indicado fue atendido en sanidad donde se le administraron analgésicos y que se sugirieron salidas medicas de emergencia, que no se habrían efectivizado.

Como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Juez de Ejecución Penal es el encargado del control de la ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, y siendo que el impetrante de tutela tiene en su contra un fallo de esta naturaleza, con pena privativa de libertad, dicha situación da lugar a que en esta etapa acuda con sus solicitudes ante la autoridad mencionada, quien además debe velar por el respeto de sus derechos. Bajo esa premisa, las solicitudes de salida médica deben ser atendidas con la celeridad del caso, especialmente cuando se trata de fines estrictamente de salud, para precautelar ese derecho y consecuentemente la vida del privado de libertad, para que su retención y custodia se desarrollen de manera adecuada, como manda el art. 74.I de la CPE.

En ese sentido, se advierte que el accionante realizó reiteradas solicitudes a la Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de La Paz, ahora demandada, el 5, 12 y 27 de agosto de 2014 a objeto de que le otorgue las salidas correspondientes para recibir atención médica, sin que curse en el expediente respuesta alguna, menos orden de salida expedida por dicha autoridad, omisión que conlleva a que haya lesionado el derecho a la salud del accionante, con peligro de afectación de su derecho a la vida, que conforme se vio, no sólo se traduce en no ser privado de ella, sino en impedir el acceso a una existencia digna, conforme al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, pues el interno -ahora peticionante de tutela- no pudo acudir a un centro hospitalario, tal como lo había recomendado el médico del Recinto Penitenciario, por un tiempo bastante considerable (más de un mes), implicando ello a todas luces, un trato cruel, inhumano y degradante, incompatible con la dignidad humana; autoridad que además, en franco incumplimiento de sus obligaciones y una total irresponsabilidad, no compareció a la audiencia, ni presentó informe alguno, respecto a los extremos demandados.

En cuanto a Jakeline Murguía Remuzga, Directora Departamental de Régimen Penitenciario La Paz, codemandada, no se evidencia que haya lesionado los derechos del accionante, pues dicha autoridad no es responsable de emitir las órdenes de salida de los privados de libertad, por lo que carece de legitimación pasiva para ser demandada.