II.4. Excepción a la garantía de inamovilidad laboral hasta que el menor cumpla un año de edad
Que, al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene sentada jurisprudencia como la SCP 1763/2014 de 15 de septiembre, que expresa: “La Constitución Política del Estado, bajo un principio de igualdad entre la madre y progenitor, establece un régimen de no discriminación hacia los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad que se encuentren a la espera de un nuevo ser, protección que se extiende hasta el año de nacimiento y que -como se indicó- se extiende hoy hacia los progenitores conforme señala el art. 48.VI de la Norma Suprema.
Sin embargo, el art. 49.II de la CPE, a la vez señala que la inamovilidad laboral referida anteriormente y la situación laboral será regulada por ley, es así que de manera textual indica que: ‘La ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas extra, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos, bonos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de la empresa; indemnizaciones y desahucios; maternidad laboral; capacitación y formación profesional, y otros derechos sociales’; es en ese sentido que, el DS 0012, que reglamenta la inamovilidad laboral, estableció en su art. 5.I que ‘No gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral’; por cuanto, se colige que ante una falta cometida por el trabajador o trabajadora que se encuentra protegido por el art. 48.VI de la CPE, al reglamento interno de su institución o a las previsiones de la Ley General de Trabajo, cuya sanción sea la destitución del cargo que ocupa, la misma será cumplida sin opción a invocar la protección de inamovilidad; empero, para que ello ocurra el empleador deberá observar que para la imposición de tal sanción se cuide rigurosamente el procedimiento establecido al efecto velando que se cumpla el debido proceso.
Es en el referido sentido que, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya se pronunció, señalando al respecto que: ‘…si bien, el constituyente dispuso la especial protección a este grupo de atención diferente, no puede entenderse como un marco de impunidad, que implique que los actos u omisiones en que incurra en perjuicio de la institución o entidad en la cual preste servicios sea afectada en sus fines o intereses específicos. En consecuencia, la finalidad de la citada disposición legal es lograr un equilibrio entre la especial protección a las mujeres en estado de gestación y progenitores de un niño o niña menor de un año de edad y el empleador, sea del sector público o privado, a efectos de efectivizar también los valores de igualdad y justicia como rectores de la administración de justicia.
En ese sentido, disuelta la relación laboral en debido proceso, conforme se explicó, no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del recién nacido o niño(a) menor de un año, porque el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados (art. 60 de la CPE). Teniendo presente que se trata de una persona -menor de edad- que de conformidad al art. 58 de la Ley Fundamental, es titular de derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado; por cuanto, corresponde resguardar la efectiva protección de sus derechos a la vida, salud y la seguridad social (arts. 15, 18 y 35 de la CPE), los cuales no pueden ser desconocidos como emergencia de la disolución de la relación laboral; al respecto conviene recordar que el art. 2 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), dispone que se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción, a su vez el art. 1 del CC con relación al comienzo de la personalidad, establece que el nacimiento señala el comienzo de la personalidad y que al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle y para ser tenido como persona.
En ese contexto, la previsión constitucional contenida en la parte final del art. 48.VI de la CPE, debe ser interpretada en función al criterio teleológico y al principio de eficacia máxima de los derechos fundamentales. La finalidad del citado precepto constitucional, es de tutelar los derechos al trabajo de la madre y del progenitor hasta que el niño(a) cumpla un año de edad y a su vez los derechos del ser en gestación y del recién nacido como la vida y la salud; empero, si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar.
Consecuentemente, disuelto el vínculo laboral y teniendo presente que el empleador del sector público o privado se encuentra compelido u obligado a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación o, al niño o niña hasta que cumpla un año de edad; lo que significa, la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad. Prestaciones, que -reiterando- deberán ser cubiertas por el empleador aun cuando ya no exista la relación laboral emergente de un despido determinado en debido proceso’ (SCP 0076/2012 de 12 de abril)”.
- Partes:
- acción de amparo
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
- II.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 5
- II.2. Protección constitucional del derecho al trabajo y la garantía de la estabilidad laboral
- II.3. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales.
- II.4. Excepción a la garantía de inamovilidad laboral hasta que el menor cumpla un año de edad
- II.5. La destitución, afecta el principio ético morales del 'vivir bien'
- III. Lo que debió considerarse en el caso concreto
- de sus derechos
- modificó sus condiciones laborales
