AUTO CONSTITUCIONAL 0110/2015-RCA
Fecha: 04-May-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0110/2015-RCA
Sucre, 4 de mayo de 2015
Expediente: 10748-2015-22-AAC
Acción: Amparo Constitucional
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 60/2015 de 26 de febrero, cursante de fs. 256 a 257, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Mirna Rosmary Uribe Álvarez contra Edgar Molina Aponte, Vocal de la Sala Civil Primera; Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Irma Villavicencio Suarez, Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 23 de febrero de 2015, cursante de fs. 200 a 212 vta, la accionante manifestó que, su madre Fily Álvarez Ibarra, el 7 de enero de 2011, inició en su contra una acción ordinaria de nulidad de escritura pública que recayó en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, el Juez por la cuantía señalada en la causa, declinó su competencia ante el Juez Decimo Segundo de Instrucción en lo Civil, que también se excusó del conocimiento de la causa, remitiendo la misma al Juzgado Decimo Tercero de Instrucción en lo Civil del mismo departamento.
Previo cumplimiento de ciertas observaciones, la Jueza Decimo Tercera de Instrucción en lo Civil, admitió la demanda; durante la tramitación del proceso cometió,varios actos ilegales,avanzada la causa estableció la relación procesal, anuló obrados hasta fs.40, decretando se cumplimiento a la providencia de fs.39, dispuso se remita la misma ante el Juzgado Decimo Segundo de Instrucción en lo Civil, el plazo de cuarenta y ocho horas; luego permitió que la parte demandante, después del término, modifique la demanda de nulidad de escritura pública a una de nulidad por lesión, incluso después de haber sido contestada la primera, en contravención al art. 332 del Código Procesal Civil (CPC), que prevé la modificación hasta antes de contestar la demanda, posibilitó que se dirija la misma ante el Juzgado Decimo Quinto de Instrucción en lo Civil; en el memorial de acción civil de rescisión de contrato por lesión enorme,la demandante señaló que el inmueble que le fue transferido tiene un valor catastral de Bs1 315 859.- (un millón trescientos quince mil ochocientos cincuenta y nueve bolivianos), la Jueza Decima Quinta de Instrucción en lo Civil, en su Sentencia, en el punto cuatro señaló que el inmueble con valor catastral de Bs1 119 627,07.- (un millón ciento diecinueve mil seiscientos veintisiete 07/100 bolivianos), y un precio comercial de Bs8 905 670,62.- (ocho millones novecientos cinco mil seiscientos setenta cinco 62/100 bolivianos), de ello se instituye que al haber admitido la demanda, usurpó funciones de un Juez de Partido en lo Civil y Comercial, porque la cuantía superó su competencia que es sólo
hasta Bs80 000.- (ochenta mil bolivianos), por lo que la Jueza Decimo Quinta de Instrucción en lo Civil, debió declinar la competencia ante un Juez de Partido en lo Civil Comercial, acto que no hizo;por último la accionante interpuso una excepción de prescripción, que la mencionada Jueza señaló que se pronunciará en su debida oportunidad, y que a la fecha no lo hizo.
Con relación a los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandados, indicó que dichas autoridades a tiempo de resolver el recurso de casación y casar la Sentencia de primera instancia,no hizo uso de la prerrogativa constitucional de los arts. 180.I, 252 del CPC;17.I de Ley de Organización Judicial(LOJ), que faculta al Tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesan al orden público, porque no observaron todas las irregularidades que se cometieron en la tramitación del proceso desde el inicio hasta la emisión de la sentencia, como:a) La parte demandante, no adecuó su demanda dentro del plazo de cuarenta y ocho horas le concedió la Jueza Decimo Segunda de Instrucción en lo Civil , sino después del plazo señalado; b) A la excepción de prescripción que planteó; la Jueza de la causa no se pronunció,en sentencia;c) No se le notificó con la demanda ordinaria de nulidad de escritura y con la excusa de la Jueza Decimo Segunda de Instrucción en lo Civil; d) Tampoco se le notificó con la Resolución que emitió su similar Decimo Tercera, que ordenó se corrija la demanda;e) Que de acuerdo al avaluó catastral que tiene el inmueble, la Jueza Decimo Quinta de Instrucción en lo Civil, no tenía competencia para conocer la causa; y, f) La Jueza Decimo Quinta,declaró, ilegalmente probada demanda de rescisión de contrato por lesión enorme porque no cumplió con los tres requisitos que exige la normativa.
Señaló que, el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial , a cargo de Irma Villavicencio Suarez y la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, ambos de Santa Cruz, ésta última conformada por Editha Pedraza Becerra, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Edgar Molina Aponte, descuidaron totalmente su rol de directores y fiscalizadores.
Agregó que todas las ilegalidades quebrantaron su derecho constitucional al debido proceso garantizado el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante estimó lesionados sus derechos, al debido proceso, a la igualdad a la defensa, contemplados los arts. 115.I y II, 117 y 119.I y II y 180.I de la CPE.
I.3. Petitorio
Solicitó conceda la tutela y se anule el Auto Supremo 166/2014 de 22 de agosto, y Auto complementario de 29 mismo mes y año, y que los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dicte una nueva resolución, sujetándose a la Constitución Política del Estado, Código de Procedimiento Civil y demás leyes en actual vigencia.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 60/2015 de 26 de febrero, cursante de fs. 256 a 257, declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional, con el siguiente fundamento: a) De las fotocopias legalizadas arrimadas al expediente, se evidenció la existencia de un anterior amparo interpuesto por la ahora accionante contra Edgar Molina Aponte, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera y Editha Pedraza Becerra, Teresa Lourdes Ardaya Pérez Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la que fue resuelta por la Sala Penal Primera del mismo Tribunal, el que a la fecha se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, b) Al estar pendiente de revisión aquella resolución ante éste Tribunal, este nuevo amparo es improcedente.
Con la Resolución anterior la accionante fue notificada el 23 de marzo de 2015 (fs.258).
I.5. Síntesis de la impugnación
La accionante mediante memorial presentado el 25 de marzo de 2015, cursante de fs. 261 a 263 vta., impugnó la Resolución 60/2015 de 26 de febrero, pronunciada por el Tribunal de garantías, señalando que: 1) El tribunal de garantías se amparó en el art. 74.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP)y no así en el Código Procesal Constitucional (CPCo), que se encuentra vigente desde el 6 de agosto de 2012; 2) No existe similitud entre la primera acción de defensa la actual, ya que el primero se encuentra en revisión en este Tribunal Constitucional, los demandados Edgar Molina Aponte, Editha Pedraza Becerra y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera,Segunda; Irma Villavicencio Suarez Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial,Ricardo Berzain Campos, este fue excluido en esta última acción tutelar, de donde se evidenció que no existe identidad de sujeto entre ambas acciones;3)En cuanto al objeto si hay similitud,porque en ambos se pide se dicte un nuevo auto supremo; y, 4) En cuanto a la causa, en la actual acción instó se declare procedente el amparo se anule el Auto Supremo166/2014, y se dicte uno nuevo,pero tomando en cuenta siete actos ilegales que se cometieron en la tramitación del proceso civil, cuestión última que no se pidió en la primera acción, por lo que en mérito a dichos fundamentos, exigió se revoque la resolución impugnada se ordene que se admita la misma e ingresen al análisis el fondo de la causa.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que:
“La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Por su parte el art. 51 del CPCo, instituye que: “La acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales,las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” ( las negrillas son nuestras).
II.2. Mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva en revisión una acción de tutela,no es posible interponer otra acción análoga por hechos similares.
Respecto al tema en análisis,este Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP0088/2015-S2 de 5 de febrero, señaló que: “…la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0516/2012 de 9 de julio, ha manifestado que: 'El Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia contenida refiriéndose a la SC1598/2011-R de 11 de octubre,reiterando lo establecido por las SSCC 0016/2004-R y 0252/2004-R, entre otras, ha señalado que: «”…toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus, conforme prescriben los arts. 18 y 19.IV de la CPE, 93 y 102.V de la LTC”. es decir que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en lapso por causas similares, lo que constituye un acto temerario por cuanto se estaría pretendiendo activar la jurisdicción constitucional a objeto de que se dicte una duplicidad de fallos sobre la misma problemática».
En este ámbito, la Sentencia Constitucional antes mencionada establece que la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, señala: 'A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma
hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados,para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías'” (las negrillas son muestras).
Según la línea jurisprudencial citada, toda acción tutelar concluye con la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional, mientras esta conociendo en revisión un fallo de un juez o tribunal de garantía pronunciado en una acción de amparo constitucional o acción de libertad y aun no se pronuncia la resolución final o sentencia constitucional plurinacional, la parte accionante no puede intentar una nueva acción con similar objeto para lograr otro pronunciamiento, por lo que constituye un acto temerario que pretende lograr duplicidad de fallos sobre un mismo hecho induciendo en error a los tribunales de garantía.
I.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que se encuentran adjuntos en este expediente, especialmente de la copia legalizada cursante de fs. 215 a 232, se evidencia que Mirna Rosmary Uribe Álvarez, con anterioridad a ésta acción de amparo constitucional, presentó otra acción tutelar de la misma naturaleza el 1 de octubre de 2014, también contra Edgar Molina Aponte Editha Pedraza Becerra, y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Irma Villavicencio Suarez Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, del mismo departamento y con igual objeto, solicitando se deje sin efecto el Auto Supremo 166/2014, más su Auto Complementario 132/2014 de 29 de agosto, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia señalado, dentro el proceso de recisión por lesión enorme seguido por su madre Fily Álvarez Ibarra.
De la revisión de la plataforma de gestión procesal, se evidencia que la resolución que se pronunció en aquella acción tutelar, se remitió para su revisión a este Tribunal Constitucional Plurinacional por el Tribunal de garantías el 13 de enero de 2015, que ingresó con el expediente 09786-2015-20-AAC, mismo que se encuentra en esta Comisión de Admisión para su sorteo a Magistrado Relator y emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional.
A este respecto, la jurisprudencia constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, determinó que toda acción tutelar concluye con la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional, por tanto mientras está conociendo en revisión el fallo de un juez o tribunal de garantías y aún no pronunció el fallo final o Sentencia Constitucional Plurinacional, la parte accionante no puede intentar una nueva acción con el mismo objeto para logar otro pronunciamiento, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho induciendo en error a los tribunales de garantías.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente “in límine” la presente acción de amparo constitucional por estar pendiente de resolución final en este Tribunal Constitucional Plurinacional de la anterior acción de defensa, misma naturaleza y con objeto idéntico interpuesto por la accionante, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 60/2015 de 26 de febrero, cursante de fs. 256 a 257, pronunciada por La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías:
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISION DE ADMISION
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA