AUTO CONSTITUCIONAL 0110/2015-RCA
Fecha: 04-May-2015
I.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que se encuentran adjuntos en este expediente, especialmente de la copia legalizada cursante de fs. 215 a 232, se evidencia que Mirna Rosmary Uribe Álvarez, con anterioridad a ésta acción de amparo constitucional, presentó otra acción tutelar de la misma naturaleza el 1 de octubre de 2014, también contra Edgar Molina Aponte Editha Pedraza Becerra, y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Irma Villavicencio Suarez Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, del mismo departamento y con igual objeto, solicitando se deje sin efecto el Auto Supremo 166/2014, más su Auto Complementario 132/2014 de 29 de agosto, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia señalado, dentro el proceso de recisión por lesión enorme seguido por su madre Fily Álvarez Ibarra.
De la revisión de la plataforma de gestión procesal, se evidencia que la resolución que se pronunció en aquella acción tutelar, se remitió para su revisión a este Tribunal Constitucional Plurinacional por el Tribunal de garantías el 13 de enero de 2015, que ingresó con el expediente 09786-2015-20-AAC, mismo que se encuentra en esta Comisión de Admisión para su sorteo a Magistrado Relator y emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional.
A este respecto, la jurisprudencia constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, determinó que toda acción tutelar concluye con la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional, por tanto mientras está conociendo en revisión el fallo de un juez o tribunal de garantías y aún no pronunció el fallo final o Sentencia Constitucional Plurinacional, la parte accionante no puede intentar una nueva acción con el mismo objeto para logar otro pronunciamiento, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho induciendo en error a los tribunales de garantías.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales,las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus, conforme prescriben los arts. 18 y 19.IV de la CPE, 93 y 102.V de la LTC”. es decir que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en lapso por causas similares
- hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados,para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías
- I.3. Análisis del caso concreto
- improcedente
- CONFIRMAR