AUTO CONSTITUCIONAL 0110/2015-RCA
Fecha: 04-May-2015
a)
Con relación a los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandados, indicó que dichas autoridades a tiempo de resolver el recurso de casación y casar la Sentencia de primera instancia,no hizo uso de la prerrogativa constitucional de los arts. 180.I, 252 del CPC;17.I de Ley de Organización Judicial(LOJ), que faculta al Tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesan al orden público, porque no observaron todas las irregularidades que se cometieron en la tramitación del proceso desde el inicio hasta la emisión de la sentencia, como:a) La parte demandante, no adecuó su demanda dentro del plazo de cuarenta y ocho horas le concedió la Jueza Decimo Segunda de Instrucción en lo Civil , sino después del plazo señalado; b) A la excepción de prescripción que planteó; la Jueza de la causa no se pronunció,en sentencia;c) No se le notificó con la demanda ordinaria de nulidad de escritura y con la excusa de la Jueza Decimo Segunda de Instrucción en lo Civil; d) Tampoco se le notificó con la Resolución que emitió su similar Decimo Tercera, que ordenó se corrija la demanda;e) Que de acuerdo al avaluó catastral que tiene el inmueble, la Jueza Decimo Quinta de Instrucción en lo Civil, no tenía competencia para conocer la causa; y, f) La Jueza Decimo Quinta,declaró, ilegalmente probada demanda de rescisión de contrato por lesión enorme porque no cumplió con los tres requisitos que exige la normativa.
Señaló que, el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial , a cargo de Irma Villavicencio Suarez y la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, ambos de Santa Cruz, ésta última conformada por Editha Pedraza Becerra, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Edgar Molina Aponte, descuidaron totalmente su rol de directores y fiscalizadores.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales,las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus, conforme prescriben los arts. 18 y 19.IV de la CPE, 93 y 102.V de la LTC”. es decir que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en lapso por causas similares
- hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados,para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías
- I.3. Análisis del caso concreto
- improcedente
- CONFIRMAR