AUTO CONSTITUCIONAL 0110/2015-RCA
Fecha: 04-May-2015
1)
La accionante mediante memorial presentado el 25 de marzo de 2015, cursante de fs. 261 a 263 vta., impugnó la Resolución 60/2015 de 26 de febrero, pronunciada por el Tribunal de garantías, señalando que: 1) El tribunal de garantías se amparó en el art. 74.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP)y no así en el Código Procesal Constitucional (CPCo), que se encuentra vigente desde el 6 de agosto de 2012; 2) No existe similitud entre la primera acción de defensa la actual, ya que el primero se encuentra en revisión en este Tribunal Constitucional, los demandados Edgar Molina Aponte, Editha Pedraza Becerra y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera,Segunda; Irma Villavicencio Suarez Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial,Ricardo Berzain Campos, este fue excluido en esta última acción tutelar, de donde se evidenció que no existe identidad de sujeto entre ambas acciones;3)En cuanto al objeto si hay similitud,porque en ambos se pide se dicte un nuevo auto supremo; y, 4) En cuanto a la causa, en la actual acción instó se declare procedente el amparo se anule el Auto Supremo166/2014, y se dicte uno nuevo,pero tomando en cuenta siete actos ilegales que se cometieron en la tramitación del proceso civil, cuestión última que no se pidió en la primera acción, por lo que en mérito a dichos fundamentos, exigió se revoque la resolución impugnada se ordene que se admita la misma e ingresen al análisis el fondo de la causa.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales,las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus, conforme prescriben los arts. 18 y 19.IV de la CPE, 93 y 102.V de la LTC”. es decir que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en lapso por causas similares
- hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados,para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías
- I.3. Análisis del caso concreto
- improcedente
- CONFIRMAR