AUTO CONSTITUCIONAL 0128/2015-RCA
Fecha: 20-May-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0128/2015-RCA
Sucre, 20 de mayo de 2015
Expediente: 10923-2015-22-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución de 17 de abril de 2015, cursante a fs. 71 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Gilberto Romay Gonzalez contra Wilfredo Ramos Quispe, Vocal de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
El accionante mediante memorial presentado el 17 de abril de 2015, cursante de fs. 52 a 58 vta., expresó que, de abril a septiembre de 2014, estuvo ausente de su despacho al haber asumido la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y cuando se reincorporó a su oficina al advertir la existencia de expedientes sorteados sin su presencia el 20 de junio y 25 de julio de 2014, a pesar de no haber tenido conocimiento de los mismos empezó a realizar los respectivos proyectos; sin embargo, no pudo continuar con dicha tramitación al haberse declarado su incompetencia mediante Autos de 16 de septiembre del mismo año, emitidos por el Vocal ahora demandado, en base un informe solicitado al Secretario de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, respecto a sorteos realizados y su fecha de vencimiento, en aplicación de los arts. 204.III y 209 del Código de Procedimiento Civil (CPC); Autos que fueron remitidas al Concejo de la Magistratura a objeto de iniciarle un proceso disciplinario, desconociendo que su persona no sabía de dichos sorteos, al no haber participado de ellos por estar fungiendo otras funciones.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante estimó lesionados su derecho al debido proceso en su vertiente legalidad y al juez natural; citando al efecto los arts. 115, 116, 119, 120, 122 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7, 10 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2 incs. a) y b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.3. Petitorio
El accionante solicitó se conceda la tutela, declarando la responsabilidad de la autoridad demandada en el entendido que su accionar no es excusable, disponiendo que: a) Se deje sin efecto jurídico legal los Autos de 16 de septiembre de 2014, emitidas dentro de los siguientes procesos: 1) Anulabilidad de documento público de venta de inmueble seguido por Grover Octacio Miranda Sosa y Ninoska Miranda Sosa contra Gladis Flores Ferreira, Jonny Jorge Nogueda y Rosmery Tadeo Delgadillo; 2) Usucapión decenal y extraordinaria seguido por Victoria Mamani Quispe Vda. De Camiño, contra Mariana Coro Mamani, Descendientes y terceros interesados; 3) Nulidad de testamento seguido por Ángel Ballesteros contra Marcelina Ballesteros y otra; y, 4) Usucapión Decenal y extraordinaria seguido por Vitalia Torrico Gonzáles contra Pedro Ojeda Ramírez y otros; b) Se declare la ilegalidad de las Resoluciones emitidas por el Vocal Wilfredo Ramos Quispe, sobre el trámite efectuado ante el concejo de la magistratura por no tener materia justiciable en el ámbito administrativo disciplinario; y, c) Se sancione con daño y perjuicios, costas y multa a la autoridad demandada, dado que su actuar no es excusable.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Contenciosa Administrativa y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 17 de abril de 2015, cursante a fs. 71 vta., “rechazó” de la presente acción de amparo constitucional, fundamentando que: i) Si bien la acción tutelar tiene que interponerse en el plazo de seis meses desde la vulneración alegada o hecho conocido, cuando se interpuso una anterior acción de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante el periodo de dicha tramitación, para luego reiniciarse desde la notificación con la resolución que no ingresó al fondo; ii) El accionante presentó una anterior acción de defensa el 26 de marzo del mencionado año, a cuyo efecto el 8 de abril de ese año se pronunció Resolución sin ingresar al fondo, interrumpiendo el plazo por trece días; y, iii) Las resoluciones de 16 de septiembre de 2014, ahora cuestionadas, fueron notificadas al accionante el 19 del referido mes y año, por lo que, la acción de amparo constitucional fue interpuesta seis meses y quince días después, en consecuencia dicha remisión se realizó fuera de plazo.
Notificado el accionante el 24 de abril de 2015 (fs. 72) con la Resolución señalada ut supra, presentó memorial de impugnación el 29 del mismo mes y año (fs. 87 a 88), conforme al plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
El accionante por memorial presentado el 29 de abril de 2015, cursante de fs. 87 a 88, impugnó la Resolución de 17 de ese mes y año, argumentando que: a) La Resolución del Tribunal de garantías, agrede el debido proceso al carecer de fundamentación y motivación, al tener cómo único argumento la presentación fuera del plazo legal establecido en el art. 129.II de la CPE; b) Los miembros del Tribunal de garantías hacen un cómputo equivocado; dado que, esta es la segunda acción tutelar presentada en contra de los seis Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en vista que la primera resolución había reflejado parcialidad; c) Por la documental que se adjunta el 26 de marzo de 2015, su persona presentó una anterior acción de amparo constitucional por otros hechos que transgreden garantías construccionales, diferentes a la acción ahora planteada; y, d) El último acto vulneratorio a sus derechos es el Auto de 20 de febrero del mencionado año de inicio de sumario disciplinario, emitido por el “…Juez Javier Renzo Montecinos…” (sic).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son añadidas).
Por su parte el art. 51 del CPCo, prescribe que:
“La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
II.2. Sobre el principio de inmediatez para la presentación de la acción de amparo constitucional, jurisprudencia reiterada
Según el art. 129.II de la CPE: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son nuestras), estipulado concordante con el art. 55.I del CPCo, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
Así la SCP 2223/2012 de 8 de noviembre, citando al AC 0149/2012-RCA de 14 de septiembre, refirió que: '“…el recurso de amparo constitucional, como acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene por naturaleza jurídica el de ser un recurso regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, por lo que en atención a este último entendido como el que se: «…debe activar (…) máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que tengan para hacer cesar el mismo, los cuales también deben ser utilizados oportunamente, pues esta condición exige la norma contenida en el parágrafo IV del art. 19 de la CPE y se constituye en el principio de subsidiariedad, de modo que cuando aquellos principios no son observados, este Tribunal tiene facultad para negar la tutela sin que le esté impuesto compulsar la denuncia en el fondo» (SC 1155/2003-R de 15 de agosto); por lo que corresponde al recurrente solicitar la tutela en forma inmediata, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias, a cuyo efecto se ha establecido como un plazo razonable el de seis meses para que la persona afectada presente el recurso'”.
Del mismo modo la SCP 1626/2014 de 19 de agosto, recogiendo el criterio de la SCP 0871/2014 de 12 de mayo, refirió que: “la SC 0852/2010-R de 10 de agosto, haciendo referencia a la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, al señalar que: '...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos'.
Finalmente y sobre el principio en análisis, la SCP 1427/2012 de 24 de septiembre, sostiene la siguiente concepción: 'se puede advertir en síntesis que la presentación de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, caso contrario, ante la jurisdicción constitucional opera el principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar; en ese sentido, si la persona supone que se le han vulnerado sus derechos o garantías constitucionales, esta de forma diligente y sin esperar que transcurra el tiempo -más de los seis meses- debe dirigirse a la jurisdicción constitucional, caso contrario se considera su interposición como extemporánea, situación que inhabilita el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada'”.
II.3. Análisis del caso concreto
El accionante mediante memorial presentado el 17 de abril de 2015, interpuso acción de amparo constitucional, al considerar que la autoridad demandada vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad y al juez natural, al haber emitido el 16 de septiembre de 2014, cuatro Autos, declarando la pérdida de su competencia como Vocal relator, porque supuestamente las mismas no fueron resueltas dentro de plazo, desconociendo que su persona estuvo ausente de su despacho desde abril a septiembre de ese año, al haber asumido la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y cuando se reincorporó a su oficina, recién tomó conocimiento de la existencia de expedientes sorteados sin su presencia el 20 de junio y 25 de julio de 2014; Autos que sin embargo, fueron remitidas al Concejo de la Magistratura a objeto de iniciarle un proceso disciplinario, aspectos que al ser analizados por el Tribunal de garantías, mediante Resolución de 17 de abril de 2015, dieron lugar a que se “rechazara” la presente acción de amparo constitucional; fundamentando que, el accionante interpuso la misma fuera del plazo de los seis meses previstos.
Resolución que fue impugnada por el accionante por memorial presentado el 29 de abril, cursante de fs. 87 a 88, argumentando que: 1) La Resolución del Tribunal de garantías, agrede el debido proceso al carecer de fundamentación y motivación, por tener cómo único argumento la presentación fuera del plazo legal establecido en el art. 129.II de la CPE; 2) Los miembros del Tribunal de garantías, hicieron un cómputo equivocado; dado que, esta es la segunda acción de amparo constitucional presentada en contra de los seis Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en vista de que la primera resolución había reflejado parcialidad; 3) Por la documental que se adjuntó, es claro que el 26 de marzo de 2015, su persona interpuso una anterior acción de amparo constitucional, pero por otros hechos que transgreden garantías construccionales, diferentes a la acción ahora planteada; y, 4) El último acto vulneratorio a sus derechos, es el Auto de 20 de febrero del mencionado año, de inicio de sumario disciplinario, emitido por el “…Juez Javier Renzo Montecinos…” (sic).
Aspectos sobre los cuales en el marco de la jurisprudencia constitucional desglosada en el fundamento II.2 éste Auto corresponde precisar que, si bien, el accionante refiere que la interposición de la presente garantía constitucional, se encuentra dentro de plazo al tratarse de una nueva acción tutelar, interpuesta contra una nueva persona, por un hecho diferente del cuestionado en la acción de amparo constitucional interpuesta el 26 de marzo de 2015, cuya última vulneración sería el Auto de inicio de sumario disciplinario de 20 de febrero del mencionado año, ello no puede ser considerado; toda vez que, en el memorial de planteamiento de esta acción tutelar no señaló tal extremo, al haberse omitido especificar dicha resolución pronunciada en proceso disciplinario como lesiva a sus derechos y menos aun cuando la autoridad que lo emitió no se encuentra siendo demandado a través de esta acción; por lo que, el cómputo del plazo debe seguirse iniciando desde el 19 de septiembre de 2014, fecha en la que el accionante fue notificado con los Autos de 16 de ese mes y año pronunciados por la Autoridad demandada, sin que al respecto se establezca ninguna suspensión de plazo, en vista que, como bien lo afirmó el accionante esta es una nueva acción sin identidad de sujetos pasivos, objeto y causa con la demanda plateada el 26 de marzo del mismo año; por lo que, ésta fue presentada seis meses y veintiocho días después, incumpliendo lo previsto en el art. 55.I del CPCo.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber “rechazado” la acción de amparo constitucional, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional: en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 17 de abril de 2015, cursante a fs. 71 vta., pronunciada por la Sala Contenciosa Administrativa y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, por no compartir la decisión asumida.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA