AUTO CONSTITUCIONAL 0128/2015-RCA
Fecha: 20-May-2015
1)
Resolución que fue impugnada por el accionante por memorial presentado el 29 de abril, cursante de fs. 87 a 88, argumentando que: 1) La Resolución del Tribunal de garantías, agrede el debido proceso al carecer de fundamentación y motivación, por tener cómo único argumento la presentación fuera del plazo legal establecido en el art. 129.II de la CPE; 2) Los miembros del Tribunal de garantías, hicieron un cómputo equivocado; dado que, esta es la segunda acción de amparo constitucional presentada en contra de los seis Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en vista de que la primera resolución había reflejado parcialidad; 3) Por la documental que se adjuntó, es claro que el 26 de marzo de 2015, su persona interpuso una anterior acción de amparo constitucional, pero por otros hechos que transgreden garantías construccionales, diferentes a la acción ahora planteada; y, 4) El último acto vulneratorio a sus derechos, es el Auto de 20 de febrero del mencionado año, de inicio de sumario disciplinario, emitido por el “…Juez Javier Renzo Montecinos…” (sic).
Aspectos sobre los cuales en el marco de la jurisprudencia constitucional desglosada en el fundamento II.2 éste Auto corresponde precisar que, si bien, el accionante refiere que la interposición de la presente garantía constitucional, se encuentra dentro de plazo al tratarse de una nueva acción tutelar, interpuesta contra una nueva persona, por un hecho diferente del cuestionado en la acción de amparo constitucional interpuesta el 26 de marzo de 2015, cuya última vulneración sería el Auto de inicio de sumario disciplinario de 20 de febrero del mencionado año, ello no puede ser considerado; toda vez que, en el memorial de planteamiento de esta acción tutelar no señaló tal extremo, al haberse omitido especificar dicha resolución pronunciada en proceso disciplinario como lesiva a sus derechos y menos aun cuando la autoridad que lo emitió no se encuentra siendo demandado a través de esta acción; por lo que, el cómputo del plazo debe seguirse iniciando desde el 19 de septiembre de 2014, fecha en la que el accionante fue notificado con los Autos de 16 de ese mes y año pronunciados por la Autoridad demandada, sin que al respecto se establezca ninguna suspensión de plazo, en vista que, como bien lo afirmó el accionante esta es una nueva acción sin identidad de sujetos pasivos, objeto y causa con la demanda plateada el 26 de marzo del mismo año; por lo que, ésta fue presentada seis meses y veintiocho días después, incumpliendo lo previsto en el art. 55.I del CPCo.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- “rechazó”
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- rechazara”
- 1)
- CONFIRMAR