AUTO CONSTITUCIONAL 0135/2015-RCA
Fecha: 22-May-2015
corresponde aclarar que dada la configuración del proceso constitucional de la acción de libertad, a diferencia del resto de acciones de defensa, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad, por cuanto el juez o tribunal de garantías, precisamente en razón al principio de informalidad acentuado en el texto constitucional (art. 125 de la CPE), no está obligado a examinar requisitos de forma y fondo como ocurre con el resto de las acciones de defensa.
Al respecto, la SCP 0103/2012 de 23 de abril, indicó que:”…De otro lado, corresponde aclarar que dada la configuración del proceso constitucional de la acción de libertad, a diferencia del resto de acciones de defensa, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad, por cuanto el juez o tribunal de garantías, precisamente en razón al principio de informalidad acentuado en el texto constitucional (art. 125 de la CPE), no está obligado a examinar requisitos de forma y fondo como ocurre con el resto de las acciones de defensa. De ahí que está compelido a indicar directamente día y hora de la audiencia (art. 126.I de la CPE). Por lo que, en un uso correcto de la denominación de los actos procesales en la acción de libertad, no es adecuado sostener que existe una etapa de admisión” (las negrillas nos corresponden).
Ahora bien, conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 del presente Auto Constitucional, la acción tutelar en examen tiene por objeto resguardar los derechos a la libertad y a la vida, contra posibles vulneraciones cometidas por servidores públicos o particulares, y entre sus características se encuentran la inmediatez, la sumariedad y el informalismo.
En tal razón y conforme al procedimiento a seguir en las acciones de libertad, la Juez de garantías, omitió señalar día y hora de audiencia pública de manera inmediata, disponer la citación de la persona demandada y dictar resolución, ya sea concediendo o denegando la tutela impetrada; en consecuencia, la revisión de requisitos de admisibilidad y causales de improcedencia no corresponden ser aplicadas a las acciones de libertad en las que destaca su carácter informal; por lo que, no es posible denegarlas, sin antes haber determinado la audiencia; en mérito a ello, corresponde devolver el expediente ante dicha instancia para regularizar el procedimiento a seguir, conforme a los lineamientos establecidos en la Norma Suprema, Código Procesal Constitucional y jurisprudencia constitucional desglosados precedentemente.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- rechazó
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 5
- II.2.
- II.3. Sobre las características de la acción de libertad y su procedimiento
- II.4. Análisis del caso concreto
- corresponde aclarar que dada la configuración del proceso constitucional de la acción de libertad, a diferencia del resto de acciones de defensa, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad, por cuanto el juez o tribunal de garantías, precisamente en razón al principio de informalidad acentuado en el texto constitucional (art. 125 de la CPE), no está obligado a examinar requisitos de forma y fondo como ocurre con el resto de las acciones de defensa.