AUTO CONSTITUCIONAL 0135/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0135/2015-RCA

Fecha: 22-May-2015

II.3.  Sobre las características de la acción de libertad y su procedimiento

Conforme a los arts. 125, 126.I y II de la CPE; y, 49.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refieren que entre las características de la acción de libertad, se encuentran la inmediatez, el informalismo y la sumariedad, ya que puede ser activada por el afectado o por cualquiera a su nombre, el juez o tribunal señalará de inmediato día y hora de audiencia, misma que en ningún caso podrá suspenderse y debe ser tramitada con celeridad.

En cuanto al procedimiento que los jueces y tribunales de garantías deben seguir, ante la interposición de la acción de libertad, la SCP 0103/2012 de 23 de abril, determinó que: “Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.

b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.

Al respecto, la SCP 0193/2013 de 27 de febrero indicó que: “…Conforme al nuevo orden constitucional, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló de manera general que la acción de libertad es: '…un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad' . Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.