AUTO CONSTITUCIONAL 0139/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0139/2015-RCA

Fecha: 22-May-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0139/2015-RCA

Sucre, 22 de mayo de 2015

 Expediente:              10988-2015-22-AAC

 Acción:                         Amparo constitucional

 Departamento:             La Paz                    

En revisión la Resolución 17/2015 de 4 de mayo, cursante de fs. 51 a 55, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Julia Coarite Machicado y Virginia Basilia Aguilar de Patzi contra Zacarías Maquera Chura, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; Teófilo Maqui Flores, Sub Alcalde; Gustavo Balderrama, Asesor Jurídico Técnico; Eugenio Quispe Kapa, Jefe de Unidad de Desarrollo de Infraestructura Pública y Luis Fernando Quispe Machicado, Asesor Jurídico, de la Sub Alcaldía del Distrito 2 de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

 

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 28 de abril de 2015, cursante de fs. 42 a 46 vta., y el de subsane de 30 de mismo mes y año (fs. 49 y vta.), las accionantes manifestaron que son propietarias de tres lotes de terrenos, Julia Coarite Machicado de los lotes signados con los números 2 y 3 del manzano 1029, ubicados en las calles Tomas Aspi Bern entre San Juan Bautista y San Bartolomé de la zona Villa Concepción de la ciudad del El Alto, cada una con una Superficie de 400 y 200 m², debidamente registrados en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) en las Matriculas 2.01.4.01.0182930 y 2.01.4.01.0041878; y, Virginia Bacilia Aguilar de Patzi del lote S/N del manzano 1029, ubicado también en las mismas calles y zona, registrado en DD.RR. 2.01.4.01.0073985.

Desde la gestión 2001, fueron constantemente amenazados con procesos administrativos de demolición de sus inmuebles, por parte de la Sub Alcaldía del Distrito 2 del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz; durante ese tiempo siempre presentaron sus descargos demostrando su legítimo derecho propietario mediante testimonios de propiedad debidamente registrados en DD.RR., que incluso a través del informe CITE AJTD2/035/01 de 13 de marzo de 2001, emitido por el Asesor Jurídico de ese entonces, se instruyó la suspensión de la intención de demolición y el archivo de obrados por no tratarse de asentamientos y construcciones clandestinas.

En la gestión 2009, volvió la amenaza de demolición, ante tal hecho presentaron documentación que no fue tomada en cuenta, incluido el informe ut supra, por lo que mediante Resolución Técnica Administrativa de Demolición 01/2014 de 7 de agosto, la Sub Alcaldía del Distrito 2 ya señalada, ordenó la ejecución de la resolución anterior emitiendo otro Auto de Demolición 01/2015 de 17 de abril, con el que fue notificado su abogada el mismo día.

Agregaron, que dicha Sub Alcaldía, pretende efectuar la demolición de sus inmuebles, sin haber exhibido un título, que demuestre su mejor derecho propietario sobre los mismos, conforme manda la línea jurisprudencial de la SC 1000/2001-R, que señala que el ejercicio del derecho propietario, garantizado por la Ley Fundamental no puede ser limitado a través de un proceso técnico administrativo que no esté justificado o respaldado por documentos.

Con esa determinación, tantas veces mencionada Sub Alcaldía, pretende quebrantar sus derechos al hábitat, a la vivienda, a la vida, a la integridad física y psicológica.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las accionantes estiman lesionados sus derechos al debido proceso, a la petición, defensa, al hábitat, a la vivienda, vida, integridad física y psicológica, art. 56, 116, 117, y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos del 22 de noviembre de 1969.

                                                                               

I.3. Petitorio

   

Solicitaron la tutela y se anule la Resolución Técnica Administrativa de Demolición 01/2014 de 17 de agosto, emitida por la Sub Alcaldía del Distrito 2 dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz.

I.4. Resolución del Juez de garantías

El Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 29 de abril de 2015                  (fs. 47 y vta.), dispuso que en el plazo de tres días las accionantes subsanen y:       a) indicar con precisión cuales son los hechos o actos ilegales cometidos de forma individual por las seis autoridades demandadas y que derechos constitucionales vulneraron; b) Acompañen originales o fotocopias legalizadas de la Resolución 01/2014 de 7 de agosto, y Resolución Técnica Administrativa 024/93 de 2 de febrero; c) Adjunten original o fotostática legalizada de la Resolución 01/2015 de 6 de enero y el decreto que desestima el recurso jerárquico; d) Acrediten la no existencia de otros medios o recursos legales pendientes; y, e) Señalen las generales de los terceros interesados si existiere.

Por memorial de 30 de abril de 2015, cursante a fs. 49 y vta., manifestaron que todos los demandados son responsables de suprimir sus derechos a la defensa, al debido proceso, vivienda, petición y hábitat, reconocidos en los arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE); en cuanto a la presentación de las Resoluciones 01/2014 de 7 de agosto, 024/93 de 2 de febrero y 01/2015 de 6 de enero, señalan que dichas pruebas se encuentran en poder de la Sub Alcaldía del Distrito 2 del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, y pide se disponga su remisión; con relación al cumplimiento del principio de subsidiariedad, manifestó que no existe otro medio o recurso a ser interpuesto, ni terceros interesados, por lo que pide se admita la acción de amparo constitucional.

Posteriormente, el Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, por Resolución 17/2015 de 4 de mayo, cursante de fs. 51 a 55, declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional, con el siguiente fundamento: 1) Las accionantes no identificaron de manera clara y concreta la legitimación pasiva de cada una de las autoridades demandadas y como cada una de ellas vulneraron sus derechos constitucionales, incumpliendo con el art. 33. 2 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) Que la Resolución Técnica Administrativa de Demolición 01/2014 de 7 de agosto y el Auto de 17 de abril de 2014, son disposiciones municipales que transgreden sus derechos constitucionales, empero Zacarías Maquera Chura, no interviene, pese a ello lo demandan, por lo que no cumplen con la identificación de su legitimación pasiva; 3) Solicitaron la nulidad de la Resolución Técnica Administrativa de Demolición 01/2014 y la orden de demolición de “fs. 1 a 5” (sic);, sin embargo no existe prueba alguna que demuestre que contra ellas hayan interpuesto recurso de revocatoria y jerárquico, por lo que concurre el principio de subsidiariedad; 4) Solicitan la nulidad de la Resolución 01/2014, la que fue dictada el 7 de agosto de 2014, pero después de 8 meses interpone la presente acción, por lo que concurre el principio de inmediatez; y, 5) Las accionantes no mencionaron a los terceros interesados.

Con dicha Resolución, fueron notificadas el 4 de mayo de 2015  (fs. 56), impugnan el 5 del mismo mes y año (fs. 57 a 58) dentro del plazo previsto por el art. 30.I. 2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Las accionantes por memorial presentado el 5 de mayo de 2015, cursante de fs. 57 a 58, impugnaron la Resolución 17/2015 de 4 de mayo, pronunciada por el Juez de garantías, dando cumplimiento a cabalidad lo previsto en los arts. 29, 51 y siguientes del CPCo, estableciendo de forma clara los hechos en que se funda la acción y la individualización de la legitimación pasiva de cada uno de los demandados.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

                  

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

         

En ese sentido el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone:

“I.    La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte el art. 51 del CPCo, instituye que: “La acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” (las negrillas son nuestras).

II.2. Sobre el principio de inmediatez en las acciones de amparo constitucional

  Al respecto el art. 129.I de la CPE, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).

Con las mismas prerrogativas, el art. 55.I del CPCo, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

         Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.

        

         Respecto del cómputo del plazo de los seis meses, (…), se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado (las negrillas nos corresponden).

         Conforme la norma constitucional, procesal constitucional y línea jurisprudencial glosadas, la acción de amparo constitucional debe ser interpuesto en el plazo razonables de seis meses, computables a partir de la última vulneración alegada o en su caso de notificada con la última decisión del acto vulneratorio.

II.3. Sobre la excepción del principio de subsidiariedad en caso de inminente daño irremediable o irreparable

         Sobre este aspecto, el art. 54 del CPCo, señala que:

       ”I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II.  Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable o irreparable a producirse de no otorgarse la tutela” (las negrillas son nuestras).

El precepto citado, establece que la acción de amparo constitucional no procede cuando existe otro medio o recurso legal pendiente para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos; pero excepcionalmente, puede hacerse abstracción de dicho principio de subsidiariedad cuando exista la previsibilidad de que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, pudiera ocasionar un perjuicio irremediable e irreparable, aunque exista otros medios de defensa o recursos a ser utilizados.

  

Así también se manifestó la SCP 0163/2015-S2 de 25 de febrero, expresó que: “Asimismo, el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: '…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…'” (las negrillas son nuestras).

II.4.  Análisis de la Resolución elevada en consulta

En el caso elevado en revisión, se evidencia que el Juez de garantías, mediante Resolución 17/2015 de 4 de mayo, cursante de fs. 51 a 55, declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional, con el fundamento que: i) No identificaron de manera clara y concreta la legitimación pasiva de cada una de las autoridades demandadas y como cada una de ellas vulneraron sus derechos constitucionales, incumpliendo con el art. 33.2) y 5 del CPCo; ii) Que la Resolución Técnica Administrativa de Demolición 01/2014 de 7 de agosto y el Auto de 17 de abril de 2014, son disposiciones municipales que vulneran sus derechos constitucionales, empero en ellas Zacarías Maquera Chura, no intervino, pese a ello le demandan, y no cumplen con la identificación de su legitimación pasiva; iii) Solicitan la nulidad de la Resolución Técnica Administrativa de Demolición 01/2014 y la orden de demolición de fs. 1 a 5, sin embargo no existe prueba alguna que demuestre que contra ellas hayan interpuesto recurso de revocatoria y jerárquico, por lo que concurre el principio de subsidiariedad; y, iv) No identificaron a los terceros interesados.

Respecto al primer y segundo punto; es decir a la supuesta falta de identificación de las autoridades demandadas, se observa que las accionantes en su memorial, identificaron plenamente a las autoridades demandas señalando como tales a Zacarías Maquera Chura, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, Teófilo Maqui Flores, Sub Alcalde, Gustavo Balderrama, Asesor Jurídico Técnico, Eugenio Quispe Kapa, Jefe de Unidad de Desarrollo de Infraestructura Pública y Luis Fernando Quispe Machicado, Asesor Jurídico, últimos de la Sub Alcaldía del Distrito 2 de El Alto del departamento de La Paz.

Referente al tercer punto, de que en el caso concurriría el principio de subsidiariedad; en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, se determinó que debe hacerse abstracción del principio de subsidiariedad cuando exista la previsibilidad de que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, pudiera ocasionar un perjuicio irremediable e irreparable, aunque exista otros medios de defensa o recursos a ser utilizados, en el caso existe esa previsibilidad de que la demolición pueda ocasionar un daño irreparable o irremediable en el inmueble de las accionantes, por ello en el caso es aplicable dicha abstracción del principio de subsidiariedad.

Respecto al cuarto punto, es decir a la supuesta concurrencia del principio de inmediatez, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, determinó que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesto en el plazo razonable de seis meses, computables a partir de la última violación alegada o notificada; en el caso, si bien se pide la nulidad de La Resolución técnica Administrativa de Demolición 01/2014 de 7 de agosto de 2014, es el que transgrede los derechos constitucionales de las accionantes, pero no es menos cierto que con posterioridad a ello para hacer efectivo la demolición dispuesta en dicha Resolución, la misma Sub Alcaldía del Distrito 2, emitió otro Auto de Demolición 01/2015 de 17 de abril, que, conforme a la línea jurisprudencial citada, constituye la última decisión del supuesto acto vulneratorio, a partir del cual es computable el plazo de los seis meses, de donde se observa que la presente acción fue formulada dentro el plazo previsto.

Con relación al quinto punto, las accionantes en su memorial de subsanación punto 4 (fs. 449 y vta.) afirmaron que no existen terceros interesados.

Por todo lo precedentemente manifestado, es previsible la admisión de la presente acción de defensa.

Consiguientemente, el tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional, actuó incorrectamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional en revisión, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 17/2015 de 4 de mayo de 2015, pronunciada por el Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, cursante de fs. 51 a 55.

2º DISPONER que el Juez de garantías, ADMITA la presente acción de amparo constitucional y previos los trámites de rigor, en audiencia pública de consideración, se falle según corresponda en derecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene la Magistrada Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez por no estar de acuerdo con lo asumido

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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