AUTO CONSTITUCIONAL 0139/2015-RCA
Fecha: 22-May-2015
Zacarías Maquera Chura, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal
Respecto al primer y segundo punto; es decir a la supuesta falta de identificación de las autoridades demandadas, se observa que las accionantes en su memorial, identificaron plenamente a las autoridades demandas señalando como tales a Zacarías Maquera Chura, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, Teófilo Maqui Flores, Sub Alcalde, Gustavo Balderrama, Asesor Jurídico Técnico, Eugenio Quispe Kapa, Jefe de Unidad de Desarrollo de Infraestructura Pública y Luis Fernando Quispe Machicado, Asesor Jurídico, últimos de la Sub Alcaldía del Distrito 2 de El Alto del departamento de La Paz.
Referente al tercer punto, de que en el caso concurriría el principio de subsidiariedad; en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, se determinó que debe hacerse abstracción del principio de subsidiariedad cuando exista la previsibilidad de que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, pudiera ocasionar un perjuicio irremediable e irreparable, aunque exista otros medios de defensa o recursos a ser utilizados, en el caso existe esa previsibilidad de que la demolición pueda ocasionar un daño irreparable o irremediable en el inmueble de las accionantes, por ello en el caso es aplicable dicha abstracción del principio de subsidiariedad.
Respecto al cuarto punto, es decir a la supuesta concurrencia del principio de inmediatez, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, determinó que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesto en el plazo razonable de seis meses, computables a partir de la última violación alegada o notificada; en el caso, si bien se pide la nulidad de La Resolución técnica Administrativa de Demolición 01/2014 de 7 de agosto de 2014, es el que transgrede los derechos constitucionales de las accionantes, pero no es menos cierto que con posterioridad a ello para hacer efectivo la demolición dispuesta en dicha Resolución, la misma Sub Alcaldía del Distrito 2, emitió otro Auto de Demolición 01/2015 de 17 de abril, que, conforme a la línea jurisprudencial citada, constituye la última decisión del supuesto acto vulneratorio, a partir del cual es computable el plazo de los seis meses, de donde se observa que la presente acción fue formulada dentro el plazo previsto.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia “in límine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- Respecto del cómputo del plazo de los seis meses, (…), se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado
- 2. Exista la inminencia de un daño irremediable o irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”
- Fragmento 12
- Zacarías Maquera Chura, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal