AUTO CONSTITUCIONAL 0198/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0198/2015-CA

Fecha: 22-May-2015

II.3.  Análisis del caso concreto

En el caso concreto, puede evidenciarse que la acción de inconstitucionalidad concreta, emerge de un proceso penal en el que se presentó requerimiento conclusivo de acusación contra el accionante, quien pide que se promueva la presente acción de control normativo, ante el Juez Vigésimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz a cargo del control jurisdiccional y quien debía resolver incidentes y excepciones de los imputados en audiencia conclusiva, no obstante, como consecuencia del Acuerdo de Sala Plena 153/2014 sin fecha del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone          la reasignación, ampliación temporal de los jueces de instrucción en lo penal y jueces de tribunal de sentencia con menor carga procesal, la causa fue remitida ante quien no tenía jurisdicción ni competencia, no era el juez natural, siendo vulneratorio de sus derechos al debido proceso, principio de seguridad jurídica y legalidad, a todas luces inconstitucional; dicho Acuerdo no puede sustituir lo dispuesto por la Constitución, arts. 53 y 75 de la LOJ. 

En ese contexto, en el que se encuentra planteado el problema jurídico constitucional, debe señalarse que, de la revisión de la petición para promover la acción de inconstitucionalidad concreta, resulta evidente que el accionante abunda en la cita textual de la norma constitucional, como los arts. 8, 9, 13, 14, 23, 115 de la CPE, acompañados de la señalada jurisprudencia constitucional, concerniente al principio a la seguridad jurídica, que la consigna como derecho, principio de legalidad, el derecho al debido proceso, en correspondencia a la citas constitucionales; a estas referencias agrega el accionante, las citas legales de la Ley 1970 y la Ley del Órgano Judicial, para concluir en uno de sus párrafos, que se violaron sus derechos precedentemente precisados. 

Un aspecto importante que merece identificarse con precisión, es que la norma cuestionada es el Acuerdo de Sala Plena 153/2014, sin fecha del Tribunal Supremo de Justicia, pues así lo expresó en la petición concreta cuando dice “…solicito que PROMUEVA O INTERPONGA LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCRETA CONTRA el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ACUERTO No. 153/2014” (sic), encontrándose así definido, no es pertinente afirmar que el accionante haya cuestionado “… la validez y la constitucionalidad del art. 38 numeral 12 de la Ley del Organo Judicial Nro. 025 de fecha 24 de junio de 2010…” (sic), como afirma el Juez que resolvió no promover la acción de inconstitucional concreta en la Resolución 23/2014 de 29 de noviembre, sino expresamente, dicho Acuerdo de Sala Plena. 

Si bien, el mencionado Acuerdo cuestionado de inconstitucionalidad no se encuentra adjuntado en los antecedentes de la presente causa, es posible efectuar un examen de los requisitos de admisibilidad, en cuyo mérito se debe que, no obstante, haberse citado normas constitucionales, jurisprudencia constitucional en su respaldo y disposiciones legales como se tiene referido en el párrafo anterior, se advierte con claridad, que en la acción no desarrolló argumentos claros y precisos que expresen los motivos por los que el Acuerdo de Sala Plena impugnado, es contraria a los preceptos constitucionales citados, no justificó porqué los principios y derechos contenidos en las normas constitucionales citadas resultan siendo transgredidas por el Acuerdo mencionado, a más de efectuar la cita de estos principios constitucionales y derechos fundamentales, su alcance con la jurisprudencia constitucional consignada, no se expone las razones que permitan generar duda sobre la constitucionalidad del Acuerdo antes citado, de cuya consecuencia se tengan los requisitos para la apertura de la jurisdicción constitucional para ejercer el control de constitucionalidad normativo. 

El accionante tampoco expuso con precisión y claridad, de qué manera la resolución del proceso judicial en el que interviene como acusado, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Acuerdo de Sala Plena 153/2014, cuestionado mediante la presente acción de control normativo, aspecto imprescindible que se tiene establecido para los casos de activación de la acción de inconstitucionalidad concreta, conforme prescribe el art. 79 del CPCo.