AUTO CONSTITUCIONAL 053/2015-CA-MC/S
Fecha: 11-May-2015
improcedencia
En tal razón, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución de 2 de abril de 2015 cursante de fs. 79 a 81, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que de la prueba aportada por el accionante, existen dos personas que pretenden derechos de propiedad, con intereses que están declarados judicialmente dentro de procesos debidamente llevados ante autoridades jurisdiccionales; ante la existencia de hechos y derechos controvertidos, la vía idónea de resolver los mismos es la jurisdicción ordinaria; debido a que, la jurisdicción constitucional a través de fallos uniformes en “sentencias constitucionales”, determinó su posición de que no puede analizar estos hechos cuando se encuentren en disputa derechos controvertidos; por tanto, no se puede disponer que el Juez demandado, reconozca derechos del accionante y deje sin efecto los que logró un tercero por otra vía jurisdiccional, y resolver mejor derecho propietario mediante el amparo constitucional; por lo que, no se cumplió con el principio de subsidiariedad, al no haberse agotado las vías de impugnación jurisdiccionales, enmarcándose en consecuencia, en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- amparo constitucional
- I.1. Síntesis del desistimiento
- improcedencia
- I.2. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- I.3. Desistimiento
- el retiro o el desistimiento de un recurso de amparo
- bajo ningún motivo
- Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento
- b)
- c)
- II.2. En cuanto a la solicitud
- 1ºACEPTAR