El suscrito Magistrado expresa voto particular aclaratorio respecto a la DCP 0120/2015 de 22 de mayo, en base a los siguientes fundamentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 22-May-2015
Con relación al art. 23.4
En una problemática similar, la DCP 0126/2015 de 30 de junio, señaló: “Al respecto del art. 20.4 del proyecto en revisión, se debe indicar que el art. 285 de la CPE señala: ‘I. Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente. 2. En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años. 3. En el caso de la elección de Prefecta o Prefecto y Gobernador o Gobernadora haber cumplido veinticinco años. II. El periodo de mandato de las máximas autoridades ejecutivas de los gobiernos autónomos es de cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez’. Así también, el art. 287 de la misma Norma Suprema, refiere que: ‘I. Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente. 2. Tener 18 años cumplidos al día de la elección. II. La elección de las Asambleas y Concejos de los gobiernos autónomos tendrá lugar en listas separadas de los ejecutivos.
En ese marco constitucional, la norma básica institucional debe enmarcar los criterios de conformación y postulación de Alcaldesa o Alcalde y Concejalas o Concejales, conforme a lo establecido por la Constitución Política del Estado. Específicamente, circunscribir lo determinado para dichas autoridades respecto a que los 18 años necesarios para ser candidato a concejal, deben ser al día de la elección, aspecto no previsto en la redacción del articulado objeto de análisis…”.
Tenemos entonces, que por previsión del art. 287.I.2 de la Constitución Política del Estado (CPE), los dieciocho años señalados como requisitos para los candidatos a concejales, deben ser con la previsión de que los mismos tienen que ser cumplidos al día de la elección, situación no prevista en el presente caso, que ocasiona la transgresión del artículo constitucional citado.