El suscrito Magistrado expresa voto particular aclaratorio respecto a la DCP 0120/2015 de 22 de mayo, en base a los siguientes fundamentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 22-May-2015
Con relación al art. 29.35
El texto de la disposición señala: “Autorizar mediante Ley Municipal aprobada por dos tercios del total de los miembros del Concejo Municipal la expropiación de bienes privados, considerando la previa declaratoria de utilidad pública, el previo pago de indemnización justa, avalúo o justiprecio de acuerdo a informe pericial o acuerdo entre partes sin que proceda la compensación por otro bien público”.
Sobre una temática similar, la citada DCP 0126/2015, señaló: “El art. 302.I.22 de la Ley Fundamental, señala que: ‘Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: 22. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y servidumbre, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público’.
En este orden de ideas, con el objeto de contar con mayores elementos para el control de constitucionalidad del proyecto de disposición analizada, corresponde indicar que el procedimiento de expropiación es un acto administrativo del gobierno municipal y, en tal virtud, corresponde a la esfera facultativa que asiste al ejecutivo municipal. Sin embargo, este acto administrativo se desarrolla en virtud de una necesidad o utilidad pública, situación inicial determinada por el Concejo Municipal que ocasiona la apertura del proceso de expropiación, siguiendo el ejecutivo el procedimiento que sea pertinente.
En este marco analítico, la intervención del Legislativo municipal se debe limitar a la autorización el inicio del proceso de expropiación de bienes privados mediante una Ley Municipal aprobada por el Concejo Municipal declarando la necesidad y utilidad pública y determinando que dicho proceso se efectivice previo pago de indemnización justa determinada mediante el avalúo o justiprecio a ser efectuado ya durante la ejecución del proceso bajo la dirección del ejecutivo municipal, tal y como señala el art. 57 de la CPE.
Empero, de una lectura del numeral objeto de análisis, se concluye que dicho trámite realizado por el ejecutivo municipal, nuevamente sería objeto de aprobación o rechazo por parte del concejo Municipal, situación seria incongruente y que no tendría razón de ser, ya que este mismo órgano será el que determine en primera instancia la necesidad de dicha expropiación…”.
En el presente caso, tenemos que es aplicable la jurisprudencia citada, ya que aparentemente, luego de realizado el trámite de expropiación, se remitiría el mismo al Concejo Municipal para su aprobación, cuando dicho ente deliberante únicamente debe emitir la ley de necesidad de utilidad pública, señalando allí mismo el pago del justiprecio. Motivo por el cual, a criterio del suscrito Magistrado, se debió declarar la incompatibilidad del art. 29.35 de la DCP 0120/2015.