SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2015

Fecha: 04-May-2015

I.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución 047/2014 de 8 octubre, cursante a fs. 109, la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, de conformidad con el art. 142 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), delegó al Presidente de dicho Tribunal para suscitar conflicto de competencias con el Consejo de la Magistratura, en relación a la designación de funcionarios de apoyo judicial para el Tribunal y los Juzgados Agroambientales. No obstante, haber remitido y recibido notas respecto a que se designaría en los cargos a quienes se encontraren primero en las listas y enviadas, el Consejo de la Magistratura procedió con los nombramientos.

Manifiesta que, dado el cambio de modelo de un Estado monista al pluralismo jurídico, se traduce en la coexistencia de las jurisdicciones: ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesina, con sus propias competencias; es así que, el Tribunal Agroambiental se constituye en el máximo Tribunal especializado en la normativa agroambiental, gozando de independencia respecto a las demás, siendo parte de sus atribuciones la organización de los juzgados agroambientales.

En ese orden, el Consejo de la Magistratura, forma parte del Órgano Judicial según el art. 193 de la Norma Suprema, como máxima instancia responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas, de control y fiscalización de su manejo financiero y de la formulación de políticas de gestión conforme las atribuciones descritas en los arts. 189, 195.7 y 8 de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, en ninguna parte se le otorga atribuciones para preseleccionar, menos designar jueces y personal de apoyo para la jurisdicción agroambiental; distinta es la facultad conferida para preseleccionar candidatas y candidatos para la conformación de tribunales departamentales de justicia, que luego serán designados por esa instancia a través de concurso de méritos y examen de competencia.

Agrega que, por determinación de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional (L212), una vez posesionadas las y los Magistrados del Tribunal Agroambiental, estructuraron sus instancias internas de organización, remitiendo las causas recibidas al 31 de diciembre de 2011, a las Salas Liquidadoras; asimismo, ratificaron a los jueces que conformaron los diferentes juzgados agroambientales, seleccionaron al personal de apoyo jurisdiccional y administrativo de las nóminas emitidas por el Consejo de la Magistratura.

Mediante Acuerdos 102/2012, 108/2012 y 235/2014, se aprobó el Reglamento Transitorio de Selección, Evaluación y Designación de Servidores de Apoyo Judicial del Órgano Judicial; Reglamento Transitorio de Selección para la Selección y Designación de Jueces Ordinarios y Agroambientales del Órgano Judicial; y, el Reglamento de Preselección, Evaluación y Designación de Secretarios (as) del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Agroambiental del Órgano Judicial, respectivamente. Los cuales resultan inaplicables para la jurisdicción agroambiental por haberse emitido en un inicio para el periodo de transición y porque de acuerdo a los arts. 193 y 195 de la CPE, el Consejo de la Magistratura, no tiene atribuciones para la designación de personal.

Remitidos que fueren los nombramientos del personal a ser posesionados por el Presidente de la instancia máxima agroambiental, en aplicación del art. 183.IV.2 de la LOJ y por falta del Código Procesal Agroambiental, se pidió al Consejo de la Magistratura, se revoquen los mismos. Por disposición del art. 410.II del texto constitucional, que establece la gradación jerárquica, en este caso, cabe distinguir las leyes generales de las especiales, en este caso la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria, con relación a la Ley del Órgano Judicial; siendo de aplicación preferente la ley especial, que para el presente caso sería la Ley de Reconducción Comunitaria cuyo art. 35.3, prevé como atribución de la Sala Plena, designar a los jueces agrarios (ahora agroambientales) de las nóminas proporcionadas por el “Consejo de la Judicatura”.

En consecuencia, el Consejo de la Magistratura no cuenta con atribuciones para preseleccionar y designar a jueces y personal de apoyo para los Juzgados del Tribunal Agroambiental. En ese sentido y considerando que por determinación de la Disposición Transitoria Primera de la LOJ: “… que deja en suspenso el Título II, Capítulo IV, arts. 60 al 82; Título III, Capítulo II, Sección II y III, arts. 139 a 142 y 143 a 147; y, el 'Título III', Capítulo III arts. 148 a 151”, dicho cuerpo legal no se encuentra en vigencia plena respecto de la jurisdicción agroambiental, lo que impide realizar cualquier análisis al respecto, encontrándose vigente únicamente la normativa agraria.