SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2015
Fecha: 04-May-2015
III.3. Análisis del caso concreto
El problema jurídico planteado a través de este mecanismo constitucional, emerge de la determinación asumida por la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, respecto del Consejo de la Magistratura, al sostener que la designación de personal de apoyo para la jurisdicción agroambiental, es una atribución conferida a la Sala Plena del citado Tribunal y no así al Consejo de la Magistratura, posición sustentada en la L212, y en la no vigencia respecto del Tribunal Agroambiental del: “… Título II, Capítulo IV, arts. 60 al 82; Título III, Capítulo II, Sección II y III, arts. 139 a 142 y 143 a 147; y, el 'Título III', Capítulo III arts. 148 a 151 de la LOJ” (sic), por encontrarse en suspenso por determinación de la Disposición Transitoria Primera de ese cuerpo legal, a decir de la autoridad que promueve la presente acción.
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público, están destinados a dirimir los conflictos entre aquellas instancias de poder no enunciadas expresamente por los arts. 202.3 y 11 de la CPE; por lo que, corresponde determinar si en el presente caso existe un conflicto de competencias y atribuciones entre el Consejo de la Magistratura y el Tribunal Agroambiental, para luego determinar a quien compete la atribución de designar al personal de apoyo jurisdiccional agroambiental. En ese marco, el art. 86 del Código Procesal Constitucional (CPCo), define cuando será procedente este mecanismo constitucional y señala: “El conflicto de competencias y atribuciones entre Órganos del Poder Público procederá cuando alguno considere que sus competencias o atribuciones son ejercidas por otro u otros Órganos”; es decir, previamente se deberá identificar que se trata de distintos órganos del poder público, que por mandato del parágrafo primero del art. 12 de la Ley Fundamental, el Estado boliviano se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. Entonces, el conflicto de competencias y atribuciones, deberá suscitarse entre los órganos de poder mencionados y no así entre instituciones pertenecientes a un mismo órgano. La jurisprudencia constitucional dejó establecido los presupuestos que hacen a la naturaleza de conflictos suscitados entre los órganos del Estado -SCP 2489/2012 reiterada por la SCP 0001/2015-.
En el caso concreto y conforme el mandato contenido en el art. 179 de la Ley Fundamental, se desprende que el Órgano Judicial, está compuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Agroambiental y el Consejo de la Magistratura, en razón a que las restantes jurisdicciones tienen un tratamiento distinto conforme dispone la Norma Suprema; en consecuencia, debido a que el Tribunal Agroambiental y el Consejo de la Magistratura integran un mismo órgano, concretamente el Judicial, cada uno con distintas atribuciones y competencias según se explicó en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, impide a este Tribunal ingresar a efectuar análisis alguno sobre lo planteado y definir a que órgano atañe la atribución o competencia denunciada de invasiva, por no encontrarse dentro del ámbito de esta acción constitucional; por lo que, amerita se declare la improcedencia, debiendo en todo caso activar las acciones o recursos idóneos que se encuentran previstos en el Código Procesal Constitucional, cuando se reclamen actos que usurpen una atribución o función.
Además, se constató ausencia de fundamento jurídico constitucional, al haberse limitado la argumentación a la naturaleza del Tribunal Agroambiental como parte del Órgano Judicial, reiterando que los arts. 35.5 y 40.II de la LSNRA, la Disposición Transitoria Segunda de la LOJ y art. 6.II de la L212, otorga la facultad a Sala Plena del ahora Tribunal Agroambiental para designar y posesionar a jueces y servidores de apoyo judicial agroambiental; aspecto que, no permite efectuar el análisis del caso y emitir un pronunciamiento de fondo.
Aclarar que, si bien la Comisión de Admisión admitió el presente conflicto de competencias y atribuciones entre órganos del poder público, ello no impide a que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, al analizar la problemática planteada, advierta que no concurren los requisitos para su examen de fondo y declare la improcedencia, así lo sostuvo la SCP 0646/2012 de 23 de julio, al afirmar que: “En efecto la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”.
- I.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.1. Resolución del Tribunal Agroambiental ADM-SP.TA 047/2014 de 8 de octubre
- a)
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances del conflicto de competencias entre órganos del poder público
- El conflicto de competencias y atribuciones entre órganos de poder es un tipo de conflicto que se rige por el principio de residualidad en relación a los otros dos mecanismos procesales de resolución de conflictos competenciales
- Bajo esa premisa, los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público, están destinados a dirimir los conflictos entre aquellas instancias de poder no enunciadas expresamente por los arts. 202. 3 y 11, lo que le da una acepción amplia y cuya finalidad esencial, es que siempre exista el mecanismo jurisdiccional constitucional destinado a resolver asuntos de competencia; en ese ámbito es necesario precisar dos aspectos: 1) Que la legitimación para suscitar un conflicto competencial a la luz del art. 202.2 no le corresponde exclusivamente a los representantes de los órganos y entidades del Poder público, pues ello involucra una concepción restrictiva y centralista de aquello que debemos entender por ejercicio de poder público; cualquier autoridad administrativa o judicial que ejerce jurisdicción o competencia actúa en nombre y representación del Estado, y sus actos deben regirse por el principio de competencia
- III.2. Normas que regulan a las servidoras y servidores de apoyo jurisdiccional
- III.3. Análisis del caso concreto