SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2015
Fecha: 04-May-2015
III.2. Normas que regulan a las servidoras y servidores de apoyo jurisdiccional
En el Título III relativo al Órgano Judicial y al Tribunal Constitucional Plurinacional, el Constituyente diferenció la justicia constitucional de la función judicial al impartir justicia, estableciendo en el art. 179.I de la CPE, que la función judicial es única y estaría a cargo de tres jurisdicciones, la ordinaria ejercida por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la indígena originaria campesina ejercida por sus propias autoridades; y, las especializadas a ser reguladas por ley. Precisando en el parágrafo tercero del mencionado precepto que la justicia constitucional estaría a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, que el Consejo de la Magistratura, forma parte del Órgano Judicial. De donde se desprende que el Órgano Judicial, está compuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Agroambiental y el Consejo de la Magistratura, en razón a que las restantes jurisdicciones tienen un tratamiento distinto conforme manda el texto constitucional.
Los arts. 193 y 195 de la Norma Suprema, determinan que el Consejo de la Magistratura, es la instancia responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas, así como del control y fiscalización de su manejo administrativo y financiero, además de la formulación de políticas de su gestión; atribuyéndole: “Ejercer el control disciplinario de las vocales y los vocales, juezas y jueces; y personal auxiliar y administrativo del Órgano Judicial. El ejercicio de esta facultad comprenderá la posibilidad de cesación del cargo por faltas disciplinarias gravísimas, expresamente establecidas en la ley”.
Con relación a las atribuciones de la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, el art. 140 en sus numerales 5, 6 y 7 de la LOJ, establece que la organización y composición de las Salas, será de acuerdo con sus requerimientos y necesidades, debiendo comunicar al Consejo de la Magistratura, en esa misma comprensión tratándose de la creación, modificación o supresión el número de juezas y jueces agroambientales y suprimir en coordinación con el Consejo de la Magistratura; disposición legal concordante con el art. 149 del mismo texto normativo, al señalar que las juezas y jueces serán designados por el Consejo de la Magistratura, en base a evaluación y calificación de méritos.
El art. 183 numerales 1, 2 y 3 de la LOJ, refiere que el Consejo de la Magistratura, ejerce tuición en materia disciplinaria del personal auxiliar y administrativo de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental, de las jurisdicciones especializadas y de la Dirección Administrativa y Financiera; en el caso de recursos humanos, tiene la potestad de preseleccionar, a través de concurso de méritos y examen de competencia, a las candidatas y candidatos a servidoras y servidores públicos de apoyo judicial de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental y presentar listas ante el Tribunal Departamental de Justicia, para la correspondiente designación.
En cuanto al régimen legal aplicable al periodo de transición referido a las servidoras y servidores de apoyo jurisdiccional, el art. 6.2 de la L212, establece que: “En el caso de acefalías de jueces agroambientales y servidoras o servidores de apoyo judicial correspondientes al Tribunal Agroambiental, la Sala Plena del Tribunal Agroambiental o del Consejo de la Magistratura, según corresponda, tendrá la facultad de designar a dichas autoridades y personal de forma provisional, de las nóminas aprobadas por el pleno del Consejo de la Judicatura”. Al respecto, la SCP 0134/2013 de 1 de febrero, señaló que: “…las normas transitorias tienen una duración por un determinado tiempo o para un fin específico, extinguiéndose una vez que se cumple el objetivo establecido; es decir, que estas normas transitorias son temporales, creadas para compensar una carencia circunstancial o facilitar el tránsito de un régimen jurídico antiguo a uno nuevo, con el objetivo de brindar seguridad jurídica en el período de transición, ante los posibles vacíos jurídicos que pudiesen presentarse, reconociendo en muchos casos la ultractividad de la norma antigua, que regula aún situaciones jurídicas que no fueron objeto de regulación por otra ley o mientras se aplica la nueva ley de manera progresiva”; es decir, tiene un carácter de transitoriedad. Para el caso de designación de personal de apoyo jurisdiccional que incluye al Tribunal Agroambiental, se hizo de las listas proporcionadas por el Consejo de la Magistratura, agotadas que fueron, la Sala Plena de esa instancia, aprobó varios acuerdos referidos a la preselección, evaluación y designación de personal de apoyo jurisdiccional, incluido el Tribunal Agroambiental, por ser parte del Órgano Judicial, entre esos Acuerdos se tiene el 102/2012 de 28 de septiembre, cuyo contenido normativo prevé la participación de representantes del Tribunal Agroambiental, para ser parte de todo el proceso de preselección, desde la conformación de la comisión de evaluación de méritos, elaboración y recepción de examen; conocidos los resultados, el Presidente de dicho Tribunal, será quien proceda a la posesión.
- I.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.1. Resolución del Tribunal Agroambiental ADM-SP.TA 047/2014 de 8 de octubre
- a)
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances del conflicto de competencias entre órganos del poder público
- El conflicto de competencias y atribuciones entre órganos de poder es un tipo de conflicto que se rige por el principio de residualidad en relación a los otros dos mecanismos procesales de resolución de conflictos competenciales
- Bajo esa premisa, los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público, están destinados a dirimir los conflictos entre aquellas instancias de poder no enunciadas expresamente por los arts. 202. 3 y 11, lo que le da una acepción amplia y cuya finalidad esencial, es que siempre exista el mecanismo jurisdiccional constitucional destinado a resolver asuntos de competencia; en ese ámbito es necesario precisar dos aspectos: 1) Que la legitimación para suscitar un conflicto competencial a la luz del art. 202.2 no le corresponde exclusivamente a los representantes de los órganos y entidades del Poder público, pues ello involucra una concepción restrictiva y centralista de aquello que debemos entender por ejercicio de poder público; cualquier autoridad administrativa o judicial que ejerce jurisdicción o competencia actúa en nombre y representación del Estado, y sus actos deben regirse por el principio de competencia
- III.2. Normas que regulan a las servidoras y servidores de apoyo jurisdiccional
- III.3. Análisis del caso concreto