SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2015-S1

Fecha: 08-May-2015

III.4.   Análisis del caso concreto

De la documentación que informan los antecedentes del expediente, el accionante a través de su representante manifestó que trabajó con contrato indefinido MSC/RR.HH.-OP/099/09 en la empresa Minera “San Cristóbal S.A.”, desde el 20 de agosto de 2009, al 31 de mayo de 2014, fecha en la que bajo presión, fue obligado a renunciar a su fuente laboral, por lo que denunció este hecho ante la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Uyuni, solicitando su reincorporación, entidad que emitió la RA 012/2014 de 10 de julio, conminando a la empresa Minera “San Cristóbal S.A.”, a la reincorporación inmediata de Aquilino Pascual Bernal Cruz, más el pago de salarios devengados y derechos sociales que correspondan; conminatoria que fue notificada el 15 del mismo mes y año; a ese efecto, dicha empresa Minera, impugnó la referida resolución el 28 de igual mes y año, mediante recurso de revocatoria; consiguientemente, la Jefatura de Trabajo ya mencionada, emitió la Resolución Administrativa Confirmatoria en parte de reincorporación 13/2014, de 15 de agosto, que ratificó la conminatoria 12/2014; por la cual, los representantes de la indicada empresa, impugnaron mediante Recurso Jerárquico el 5 de septiembre de ese año, lo cual se encontraría pendiente de resolución ante el Ministerio de Trabajo; sin embargo, pese a los mencionados trámites administrativos, la conminatoria de reincorporación no fue cumplida, vulnerándose así sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.

Ahora bien, conforme se tiene de antecedentes, en audiencia de celebración de acción de amparo constitucional de 10 de octubre de 2014, el accionante indicó que: nos hemos permitido en presentar el desistimiento que me permito presentar lastimosamente no se ha traído el auto (…) el mismo ya ha sido resuelto” (sic), (Conclusión II.10), argumentación que fue corroborado por los representantes de la empresa demanda en la misma audiencia.

En ese contexto, de la resolución emitida por el Tribunal de garantías, se establece la existencia de una anterior acción de amparo constitucional presentada en el mismo Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, radicada en la Sala Social y Administrativa, que declinó competencia por razón de territorio al juzgado de Uyuni, en el cual se habría presentado un memorial de desistimiento de la demanda de acción de amparo constitucional, indicándose que se aceptó el desistimiento por parte del juez de garantías, conforme indicó la parte accionante y la empresa demandada.

En ese sentido, con relación al desistimiento o retiro de demanda presentado por el accionante dentro de una acción de amparo constitucional, ya sea ante el juez o tribunal de garantías o en la fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dada la naturaleza de la misma, corresponde aceptar el desistimiento o retiro sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; es decir, procede siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional Plurinacional, así referido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.

Al respecto, de la Conclusiones II.9, se evidencia que Aquilino Pascual Bernal Cruz, otorgó poder especial y bastante a Wilson Beltrán Ortiz, a objeto de poder apersonarse ante el Tribunal de garantías Constitucionales de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, y demás instancias jurisdiccionales, a objeto de que interponga, acciones y continúe hasta su conclusión, además de transar, desistir; en ese sentido, el mencionado poder es suficiente al otorgar la facultad de desistir o retirar la demanda; actuado que se realizó antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, el Tribunal de garantías que conoció el caso, fue certero en su decisión al determinar que no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debido a que podría generarse una doble resolución o resoluciones contrarias al mismo tiempo y por el mismo asunto.

Asimismo, es preciso enfatizar respecto al principio ético moral del ama llulla, que debe ser cumplido por quienes con imparcialidad e idoneidad imparten justicia; por cuanto, el desempeño de sus funciones se rige por éste y los demás principios de nuestra sociedad plural, lo que también deberá ser cumplido por quienes acuden a las instancias correspondientes buscando justicia; ya que, si bien al detallar los hechos que sustentan una acción se entiende que es su versión; es decir,  su verdad, no es menos cierto que cuando deliberadamente o no, se omiten o disfrazan hechos, no puede menos que deducirse que hay la intención de inducir en error al Tribunal, o no habiendo tal intención en nada contribuye a impartir una justicia social encaminada a realizar el paradigma del Estado Plurinacional ”vivir bien” (suma qamaña), así referidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo.

Por lo referido precedentemente, no es permisible dilucidar el fondo de la problemática planteada, debido a la existencia de un desistimiento de una acción de amparo constitucional, que generó elementos suficientes para formar convicción en la presente acción, dado que resulta temeraria porque se podría ingresar  a una duplicidad de funciones inherente a la buena fe procesal, circunstancias que determinan la negación de la tutela impetrada, sólo con relación a las pretensiones de la tramitación de ésta acción de amparo constitucional.