SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2015-S1

Fecha: 08-May-2015

a)

Solicitó declarar “procedente” la presente acción de amparo constitucional y se conceda la tutela solicitada, disponiendo: a) La inmediata restitución a su fuente laboral; b) El pago de sus sueldos devengados desde el 8 de agosto de 2014; c) La asignación del subsidio prenatal desde el quinto mes de embarazo de su esposa; d) El pago cuando corresponda del bono de nacido vivo por su hijo o hija en gestación; e) La asignación del subsidio de lactancia hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; f) Garantizar la atención médica del Seguro Social para su esposa durante el tiempo de embarazo, parto y post parto; g) Garantizar la atención medica del seguro social de su hijo o hija durante el embarazo, su nacimiento y hasta que cumpla un año de edad; y, h) Pago de costas procesales por no ser excusable la violación de sus derechos constitucionales.

En uso del derecho a la dúplica, la parte accionante, señalo que: a) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0673/2013 y 1098/2013 y la SC 0530/2010, establecieron que al existir un ser en gestación o una madre trabajadora que haya sido despedida o en su caso el progenitor -como es el caso-, en dicho caso existe el principio de excepción de subsidiariedad, pues señalaron la no existencia de agotamientos de recursos previstos por Ley; b) La misma SCP “198”/2013, señaló que el artículo único del DS 496 faculta al trabajador de acudir a la vía administrativa, por lo que debería reclamar el hecho ilegal ante el Ministerio, o bien acudir a la acción de amparo constitucional, motivo por el cual optó por esta última, por lo que solicitó se rechace la subsidiariedad que señaló la defensa de la ABT; c) Consideró que quien cobra a un funcionario para mantenerlo en su cargo, realiza un acto de corrupción, motivo por el cual se negó a realizar ese pago; d) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1098/2013, 1417/2012 y 1018/2014, respecto a la inamovilidad laboral por estar dentro de cargos de confianza en la institución, estableció que los mismos no están amparados en la inamovilidad funcional, son los cargos electivos que son producto de la elección popular, los cuales están comprendidos a un solo periodo de funciones, los cargos designados y los de libre designación, no siendo culpa del funcionario público que no exista carrera administrativa siendo esta responsabilidad del Director de la Institución, pues de acuerdo al Estatuto del Funcionario Público debe ser el Director quien deba aplicar la carrera administrativa, pues la ABT tenía funcionarios con carrera administrativa; e) Si bien la parte demandada, que al estar su persona en un cargo de confianza no gozaba de la inamovilidad y siendo que el Director Ejecutivo designó a todo el personal de la ABT, ningún funcionario gozaría de la inamovilidad, incluyendo al Director, ya que este no fue elegido democráticamente sino nombrado por el Presidente; f) Respecto al memorándum de agradecimiento, se presento en tres oportunidades cartas para que reconsideren el mismo, no recibiendo respuesta alguna; g) La jurisprudencia estableció que no es necesario agotar las instancias administrativas ni otros recursos legales que la Ley franquea para realizar el reclamo, pues directamente se puede plantear la acción de amparo constitucional, puesto que se estaría atentando contra los derechos y la vida del ser en gestación; y, h) El art. 60 y 64 de la CPE, establece la obligación del Estado de proteger a la familia, motivo por el cual solicitó se conceda la tutela solicitada y se disponga la nulidad del memorándum que ilegalmente emitió su destitución, se le restituya inmediatamente al cargo, así como el pago de sueldos devengados, pago de beneficios sociales como el prenatal, natalidad y de lactancia, el seguro de salud para su esposa y sus hijos y se condene con costas procesales.

En uso del derecho a la dúplica, la parte demandada alegó que: a) El accionante no estaba dentro del alcance del art. 48.VI de la CPE, y por la naturaleza y jerarquía del cargo que desempeñaba y que lamentablemente en la ABT reivindican la alta confianza de los cargos; y, b) Respecto a las cartas presentadas por el accionante, indican que una cosa es hacer un pedido en el marco del art. 24 de la CPE y otra plantear un recurso de revocatoria y agotar un medio de impugnación en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo y el DS 26389, y si consideró que estaba amparado en el principio de inmediatez debió plantear la presente acción al día siguiente.