SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2015-S1
Fecha: 08-May-2015
concedió
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 61 de 9 de octubre de 2014, cursante de fs. 146 a 148 vta., por la cual concedió la tutela solicitada, en la que dispuso se deje sin efecto el memorándum de agradecimiento de servicios emitido por el Director Ejecutivo de la ABT, “…consiguientemente la procedencia o concesión del mismo únicamente comprende la acción dirigida en contra del Director Ejecutivo, mas no en contra de los otros funcionarios, habida cuenta que se han limitado al cumplimiento de una determinación asumida por el Director Ejecutivo de la A.B.T.” (sic); en consecuencia, dispusieron la reincorporación del accionante a su fuente laboral más el pago de todos los salarios comprendidos desde su despido hasta la fecha de reincorporación, y el bono de pre natalidad como emergencia del embarazo de su esposa. Respecto a las responsabilidades o responsabilidad de la autoridad, esta sería establecida luego de la revisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional. Dicha Resolución se basó en los siguientes argumentos: 1) De acuerdo a los antecedentes, el accionante prestaba sus servicios en la ABT y que el 30 de junio de 2014, se le emitió un memorándum de agradecimiento de servicios, por lo que invocando el principio de subsidiariedad e inamovilidad establecidas en los arts. 129 y 48.VI de la CPE, planteó la presente acción de defensa; 2) Las autoridades demandadas, a través de sus abogados, solicitaron la aplicación del principio de subsidiariedad, en el entendido que el accionante debió haber acudido a la vía administrativa previamente a efectos de reclamar sus derechos, y respecto al fondo solicitaron la denegatoria, en el entendido que al desempeñar un cargo de confianza, el Director Ejecutivo podía prescindir de sus servicios en cualquier momento, pues es un funcionario de libre nombramiento y tomando en cuenta la confianza que se le dispensa al cargo; 3) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional se tiene que en caso análogos al presente, la subsidiariedad queda supeditada al principio de inmediatez; y, 4) Respecto a la ponderación y tomando en cuenta la SCP 1018/2014, el Tribunal de garantías, llegó a la deducción que si bien el accionante, de acuerdo al organigrama o estructura de la ABT, estaría dentro del nivel ejecutivo, se debe tomar en cuenta que dentro de actos administrativos como la emisión de memorándum de agradecimiento de servicios, se tiene que observar el principio de seguridad jurídica, pues cualquier accionar debe estar sujeto a la Constitución y a las leyes. Por lo que si bien el accionante desempeñaba un cargo de confianza, a efectos de proceder a su despido debió procederse conforme a la Constitución, de ahí que de acuerdo a lo establecido en el art. 115 de la CPE, debió existir un debido proceso, lo cual no se dio en el presente caso, por lo que resultaron vulnerados sus derechos, motivo por el cual el Tribunal consideró que se debió conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa,
- los cargos electivos o de designación obedecen a criterios de jerarquía institucional y legitimidad democrática que no pueden ser vistos con la misma óptica que aquellos que forman parte del sistema de carrera administrativa.
- Sin embargo, al considerar esta garantía, se tiene que la inamovilidad no puede ser aplicada en todos los casos, ya que como se desarrolló anteriormente no todas las funciones públicas son iguales y algunas contienen ciertas características concretas. Es por ello que en los casos en los que se aplique la garantía de inamovilidad laboral podrían ser desvirtuadas las antedichas funciones públicas
- c) Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados. El Sistema de Administración de Personal, en forma coordinada con los Sistemas de Organización Administrativa y de Presupuesto, determinará el número y atribuciones específicas de éstos y el presupuesto asignado para este fin. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.
- Los funcionarios de libre nombramiento ocuparán solamente puestos con funciones administrativas de confianza y asesoramiento especializado y técnico, a los puestos de la categoría superior de una entidad”
- si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar.
- Consecuentemente, disuelto el vínculo laboral y teniendo presente que el empleador del sector público o privado se encuentra compelido u obligado a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación o, al niño o niña hasta que cumpla un año de edad; lo que significa, la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad. Prestaciones, que -reiterando- deberán ser cubiertas por el empleador aun cuando ya no exista la relación laboral emergente de un despido determinado en debido proceso”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR