SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2015-S1
Fecha: 08-May-2015
i)
El accionante haciendo uso de la replica, señalo que: i) No puede despedirse a un funcionario público por apoyar o no a un partido político, pues no es correcto que se cobre un aporte para mantenerse en el ejercicio de sus funciones, pues consideró que esa fue la causa de su destitución; y, ii) Si bien el memorándum fue firmando por el Director Ejecutivo, es el área de Recursos Humano quienes la están ejecutando, motivo por el cual la acción también va contra ellos, ya que al no realizar las aportaciones a la caja de salud estarían atentando contra la salud y la vida de su esposa y su hijo en gestación.
Por otra parte señalaron que: i) Hay diferencias entre el principio de inmediatez y el de subsidiariedad; ii) La Institución se organiza realizando sus POAs, que deben ser ejecutados en el año, por tal motivo no puede estar condicionada a un derecho habiente o el cumplimiento del año del menor, por lo que el director Ejecutivo hizo uso de su facultad; iii) El accionante, en su momento debió agotar el proceso administrativo, teniendo el tiempo suficiente para decir que no le correspondía ese memorándum; sin embargo, la institución esperó hasta el último momento para que el accionante señale si estaba de acuerdo o no , por lo que su silencio fue suficiente para tomarlo como aceptación; iv) Que en materia de inamovilidad laborar no rige el principio de subsidiariedad; v) De acuerdo al art. 5 del Estatuto del Funcionario Público, existen las siguientes clases de servidores públicos: los funcionarios electos, los funcionarios designados y los de libre nombramiento, que son los que no están sujetos a la carrera administrativa y que son de confianza institucional, grupo dentro del cual se encontraba el ahora accionante, cargos que son de alta responsabilidad institucional y estratégicos, pues tienen a su cargo las decisiones de la ABT pues se encargan de supervisar todos sus niveles; vi) La SCP 1038/2014, respecto a la clase de servidores en los que se encuentra el accionante, ha señalado que los cargos de responsabilidad y confianza no pueden gozar de inamovilidad laboral, pues no se puede dejar a la buena o mala voluntad de un funcionario la suerte de la gestión de la ABT; vii) Por su parte, la SCP 1018/2014, estableció de modo preciso que esta clase de servidores públicos no gozan de inamovilidad laboral, por lo tanto el accionante, por la naturaleza de sus funciones, lamentablemente no gozaba de inamovilidad, por lo que al igual que los otros funcionarios debió actuar en el marco de la subsidiariedad; por lo que después de su memorándum tenia dos opciones, el plantear el recurso de revocatoria en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo teniendo diez días de plazo para plantear dicho recurso y en su caso tomando en cuenta los reglamentos aplicables a los recursos de impugnación de procesos administrativos propios de la ABT de acuerdo al art. 34 del DS 26389, por el cual podía recurrir y no lo hizo; viii) Que no se estaba discutiendo la antigüedad o la evolución en el movimiento que tuvo el accionante dentro de la ABT, pues no se discutió los méritos o capacidad que tenía o no el accionante, pues se reconoció su profesionalidad y capacidad, ya que no se esta discutiendo la carrera administrativa pues en el nivel que él se encontraba era imposible llegar a la carrera administrativa; ix) De acuerdo al Estatuto del Funcionario Público, no hay una sola institución que haya ingresado en el proceso de institucionalización masivo, por lo que no fue elemento motivador de la decisión, es más, no se discutió cual fue el elemento determinante del despido, lo que se discutió fue que si el acto administrativo del retiro fue o no legal; x) Que de acuerdo a los alcances de los arts. 486 de la CPE y 33 inc. I del DS 0071, el Director Ejecutivo de la ABT, tiene la atribución de designar y remover a los funcionarios bajo su dependencia, por lo que haciendo uso de esa facultad el Director mencionado designó a otra persona en el cargo que el accionante desempeñaba, sin necesidad de ningún requisito, como la norma lo señala; y, xi) Por lo expuesto precedentemente la parte demandada solicitó se declare la improcedencia de la presente acción por los supuestos de subsidiariedad a los que hizo referencia, y entrando al análisis de fondo se declare su denegatoria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa,
- los cargos electivos o de designación obedecen a criterios de jerarquía institucional y legitimidad democrática que no pueden ser vistos con la misma óptica que aquellos que forman parte del sistema de carrera administrativa.
- Sin embargo, al considerar esta garantía, se tiene que la inamovilidad no puede ser aplicada en todos los casos, ya que como se desarrolló anteriormente no todas las funciones públicas son iguales y algunas contienen ciertas características concretas. Es por ello que en los casos en los que se aplique la garantía de inamovilidad laboral podrían ser desvirtuadas las antedichas funciones públicas
- c) Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados. El Sistema de Administración de Personal, en forma coordinada con los Sistemas de Organización Administrativa y de Presupuesto, determinará el número y atribuciones específicas de éstos y el presupuesto asignado para este fin. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.
- Los funcionarios de libre nombramiento ocuparán solamente puestos con funciones administrativas de confianza y asesoramiento especializado y técnico, a los puestos de la categoría superior de una entidad”
- si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar.
- Consecuentemente, disuelto el vínculo laboral y teniendo presente que el empleador del sector público o privado se encuentra compelido u obligado a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación o, al niño o niña hasta que cumpla un año de edad; lo que significa, la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad. Prestaciones, que -reiterando- deberán ser cubiertas por el empleador aun cuando ya no exista la relación laboral emergente de un despido determinado en debido proceso”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR