SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2015-S1

Fecha: 08-May-2015

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Los accionantes, por intermedio de su abogado se ratificaron en el contenido del memorial de demanda de la acción de amparo constitucional y ampliándola señalaron lo siguiente: 1) El amparo constitucional procede contra actos ilegales u omisiones indebidas, es así que en la demanda presentada se expresó de manera clara cuál es el acto ilegal que vulnera los derechos de los accionantes que en este caso es el Auto de 23 de junio de 2014, ya que las autoridades demandadas sostienen que los efectos legales de los contratos todavía subsisten hasta la fecha y que el plazo para la prescripción aún no ha empezado; 2) El art. 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP) indica de manera clara cuando deben empezar a correr los plazos a efectos del término de la prescripción e indica que el mismo empieza a correr desde la media noche en que se cometió el presunto acto delictivo en el caso de los delitos instantáneos o desde que cesa la consumación en el supuesto ilícitos permanentes; por lo que, se evidencia que existe una defectuosa valoración de la norma sustantiva por parte del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal porque a criterio de ellos los delitos denunciados como conducta antieconómica y contratos lesivos al Estado tendrían una categoría de delitos permanentes;      3) El delito permanente al que se hace referencia es aquel que se mantiene causando un estado dañoso o lesivo, por ello permanente es al momento que la conducta del sujeto activo hade realizarse, en lo que el Código llama cesar en su consumación y es a partir de ese momento que debe empezar la prescripción y no como erróneamente ha entendido el Tribunal de Sentencia demandado, como efectos de la conducta hasta el día de hoy se manifiestan; 4) Los hechos fueron cometidos en el mes de septiembre de 2003, hasta la fecha ha transcurrido más de diez años y los demandados señalan que se trata de delitos permanentes equivocando su fundamentación ya que es contradictoria con las normas jurisprudenciales y por lo tanto se transforma en un fallo ilegal; 5) Otro argumento con el cual se indicó que no podía operar la prescripción era porque sostenían que el art. 112 de CPE, que establece la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos; sin embargo, esta apreciación resulta ilegal porque en la excepción de extinción de la acción penal se fundamentó de manera precisa que en el hipotético caso de que ese Tribunal considere que se debe aplicar dicha norma se debe considerar lo establecido en la “Sentencia Constitucional N° 770/2012-R misma que establece claramente que la Constitución Política del Estado aprobada el año 2009, a partir del Art. 223 dispone que la Ley rige para lo venidero, no tiene efecto retroactivo, es más indicamos que la única posibilidad de poder aplicar retroactivamente una norma, en virtud del entendimiento jurisprudencial era cuando la norma beneficie al imputado..” (sic); y, 6) Existe una vulneración al debido proceso por esa fundamentación errada, pues de forma clara se han alejado del entendimiento jurisprudencial que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha efectuado sobre las calificaciones de delitos entre permanente e instantáneos, puesto que tienen una interpretación distinta de la misma y consecuentemente es errada y manifiestamente contraria a la ley, además del hecho de que no se han pronunciado sobre todos los aspectos que han sido reclamados, fundamentalmente sobre el tema de la imprescriptibilidad de los presuntos delitos cometidos por exservidores públicos; por lo tanto, existe una evidente conducta omisiva y por ende vulneración a derechos fundamentales, razón por la cual solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto la Resolución impugnada para que se dicte una nueva.