SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2015-S1

Fecha: 08-May-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 27 de marzo de 2006, se inició una acción penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, es así que se dictó resolución de imputación formal y luego acusación; por lo que, en la actualidad el proceso se encuentra en la fase de juicio oral que se tramita en el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; por el transcurso del tiempo, mediante memorial fundamentado interpusieron excepción de extinción de la acción penal por prescripción, la cual en la fase del juicio de manera oral la reiteraron como lo establece el procedimiento; es decir, que en la misma audiencia se corrió en traslado al Ministerio Público y al acusador particular, ante el trámite concedido, el citado Tribunal tenía dos aparentes opciones, resolverlo en el mismo acto o diferir su resolución para el momento de la sentencia; sin embargo, vulnerando el procedimiento dispuso que lo resolvería dentro de tres días, situación que no se encuentra prevista en la norma y aun así por Resolución de 23 de junio de 2014, resolvió la excepción opuesta declarando “IMPROBADO EL INCIDENTE” (sic) y rechazando la pretendida solicitud en base a una extraña como ilegal fundamentación la cual sostiene que los delitos por los que son juzgados persisten en el tiempo y que son imprescriptibles, indican de manera expresa que “no comulgan” (sic) con la declaración contenida en el art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE) en la que se basa la citada Resolución, ya que realiza una clasificación errada debido a que confunden los delitos permanentes con los delitos instantáneos omitiendo lo señalado en variadas Sentencias Constitucionales que marcaron  las claras diferencias, como ser que para el plazo y cómputo en los instantáneos no es desde cuando cesan, sino desde el momento de su consumación, esto adyacente al hecho de que a sus personas se los está juzgando por algo concreto; es decir, se les atribuye la comisión de un hecho que presuntamente es delictivo, suscitado por los años 2003 y 2004 y ninguno de estos hechos que se les atribuyen continuaron en su comisión para ser catalogados como permanentes, por lo que ese entendimiento al que llegó la autoridad demandada es ilegal y los lleva a un procesamiento indebido por haber ejercido la función pública, ya que en este caso se debe considerar primordialmente lo establecido en el art. 123 de la CPE, en relación con el art. 112 de la misma Norma Suprema, puesto que la primera señala que “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores…”.

Indican que una interpretación sistemática y literal de la norma que justifica la decisión no debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una ley; por lo que, debe tener presente que lo establecido en la citada norma ut supra debe entenderse como una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos, pues no resultaría lógica la interpretación de garantías a favor del propio poder público, razón por la cual la aplicación de la regla utilizada como fundamento de la Resolución hoy impugnada no es procedente, ya que significaría una aplicación retroactiva, lo que obviamente está prohibido por la Ley Fundamental, así como lo señalado por la jurisprudencia constitucional vigente que sostiene que la norma penal sustantiva se aplica al momento de cometer el acto presuntamente delictivo; por lo que, en este caso se hace evidente que las autoridades demandadas no fundamentaron la pretendida aplicación de una norma que fue aprobada el 2009 y se quiere sancionar una conducta realizada el año 2003, lo que demuestra que el Auto de 23 de junio de 2014, contiene una incongruencia omisiva y contradictoria pues a pesar de que expusieron todo el fundamento legal relacionado a su petición, la misma no se pronunció al respecto, menos aún tomó en cuenta que todos los ciudadanos tienen derecho a ser juzgados dentro de un proceso sin dilaciones indebidas, a una justicia con celeridad y eficacia ya que el solo hecho de que tienen un proceso que tienen una duración de más de ocho años, implica una directa vulneración a su derecho al debido proceso ya que mínimamente debieron haberse manifestado al menos sobre una parte de sus argumentos y los fundamentos que plantearon en el incidente presentado.