SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2015-S1
Fecha: 08-May-2015
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 57 de 8 de octubre de 2014, cursante de fs. 94 vta. a 98, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal dicte nueva resolución tomando en cuenta las observaciones que son lesivas al debido proceso en base a los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad y que es viable cuando se hubiera agotado todos los recursos ordinarios; sin embargo, toda regla tiene su excepción la cual está prevista en el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) que dice: ”Excepcionalmente previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando 1) La protección pueda resultar tardía. 2) Exista la inminencia de una daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela” (sic); b) Se ha manifestado que la protección puede resultar tardía al no ser un recurso idóneo la apelación cuando va aparejada de la apelación restringida, tomando en cuenta que el juicio viene desde el año 2007, hasta la fecha sin resolver, en todo caso habría que analizar si los imputados son los causantes de esta dilación o los acusadores y en este caso lo que corresponde evidenciar es si la protección es inmediata o no y en este caso la parte accionante tiene razón al no estar plenamente definido, determinado que esa apelación podría tardar un tiempo considerable tomando en cuenta los antecedentes del mismo proceso; c) Por otro lado la afectación a la imagen es evidente dado que la Constitución Política del Estado establece que para inhabilitar derechos políticos a una persona, tiene que existir una sentencia condenatoria ejecutoriada; sin embargo, pero en el hipotético caso que los accionantes llegarán a tener una sentencia condenatoria aunque ésta no sea ejecutoriada indudablemente les quitaría posibilidades; d) El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal hace una ampulosa explicación genérica tanto de la prescripción como de los delitos instantáneos y permanentes, aunque se evidencia que no hace una precisión ya que incluso ingresa al análisis del art. 112 de la CPE, pero no hace ninguna precisión respecto de los delitos permanentes ya que da a entender que esos delitos serían lo mismo que con los efectos nocivos, eso por un lado, al no establecer con precisión la diferencia de delitos permanente con delitos con efectos permanentes no define de manera clara cuál es la verdadera causa del rechazo del incidente; e) Debió establecer desde cuándo se inicia el cómputo de plazo para la prescripción, será posible que no va a llegar a fijarse un tiempo, toda vez que desde el inicio de los contratos ha transcurrido nueve y diez años y debieron indicar desde cuando comenzaría a computarse ya que esta omisión vulnera el derecho al debido proceso y el derecho a tener certidumbre; f) En la última parte del Auto cuestionado se observa contradicción al señalar el art. 112 de la CPE, ya que si hubieran establecido que son delitos instantáneos por cuanto podrían ser prescriptibles pero el artículo que mencionan lo hace imprescriptibles, no debieron mencionar dicha disposición normativa ya que si se ingresa al análisis se tendría que tomar en cuenta el art. 256.I de la misma Norma Suprema, cuyo contenido señala que: “ Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente a ésta…” (sic); y, g) Se encuentra que existe lesión al derecho al debido proceso en su vertiente motivación, además del derecho a la certidumbre, respecto a la omisión de no indicar cuándo cesó el efecto o no, ya que si durara diez o veinte año esto no iba a cesar nunca; por lo que, en este caso debe tomarse en cuenta lo que claramente establece la variada jurisprudencia constitucional que tiene aplicación preferente sobre cualquier otra norma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR