SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2015-S1
Fecha: 08-May-2015
i)
Marco Antonio Porras Velarde, Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante a fs. 39 y vta. en el cual manifestó lo siguiente: i) En el proceso penal incoado contra los hoy accionantes se pronunció el Auto de 23 de junio de 2014, mediante el cual el Tribunal que dirige resolvió el incidente de prescripción de la acción penal incoado, solicitud que se determinó rechazar por no corresponder la misma debido principalmente a que se consideró que los efectos legales de los contratos lesivos al Estado recién se están materializando por medio de una acción civil ejecutiva, seguida por la coimputada María Teresa Suárez Leige en contra del hoy Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; y, ii) Los contratos lesivos al Estado Plurinacional de Bolivia, además de otros argumentos jurídicos contenidos en la Resolución, son en los que se ratifica en juzgador, ya que fueron emitidos en la convicción de que esa decisión era la que correspondía al ser la más ajustada a derecho debido a lo cual solicita se deniegue la tutela.
El representante del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en audiencia expresó lo siguiente: i) El recurso de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, así también lo estableció la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional que indica que el citado recurso no procederá cuando las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aun cuando no se hayan hecho uso oportuno de los mismos y de estos presupuestos se desprende que la acción tutelar se puede plantear una vez se hayan agotado todas las vías legales judiciales o administrativas; ii) El proceso penal radicado en el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal está en etapa de prueba que ya está a punto de finalizar, dos días más y se acaba, entonces dónde es que no existe la protección inmediata si ya se está en la etapa conclusiva; por lo que, no existe razón por la cual no se haya hecho reserva de la apelación; iii) Cuando se plantea una excepción en un proceso oral y esta excepción sea declarada improbada, no se interpondrá la apelación incidental establecida en el art. 403 del CPP, ya que se debe hacer la reserva, esto con la finalidad de que el juicio no sea suspendido porque si ocurriera esto se paralizaría el proceso; iv) El 4 de agosto de 2014, presentan un memorial sui generis y que no se encuentra dentro del procedimiento que hace conocer pide y se considere “…conforme a procedimiento, impugna la resolución o que es lo que desea, no se entiende lo que pide, si la excepción que le causa una lesión porque ha sido declarada improbada, en el acto de manera oral se debe hacer reserva de apelación, principio procesal, sino se hizo la reserva deapelación…” (sic); y, v) Por los argumentos expuestos y dada la naturaleza del amparo constitucional los cuales no han sido cumplidos como lo establece el propio procedimiento solicita se declara la “improcedencia”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR