SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2015-S3
Fecha: 07-May-2015
1)
Sigfrido Soleto Gualoa, William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora codemandados-, mediante informe escrito de 2 de octubre de 2014, cursante de fs. 46 a 48 vta., manifestaron lo siguiente: 1) La supuesta víctima que es apelante, debió acudir al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Santa Cruz, para que mediante el trámite de rigor considere positiva o negativamente su remisión ante autoridad competente, a efecto que sean juzgados penalmente; sin embargo, al no haber agotado dicha instancia consideran que no existe vulneración de derechos; y, 2) En el cuaderno procesal se puede constatar que cumplieron con las formalidades de ley y no incurrieron en acto ilegal alguno y menos omisión indebida.
Los representantes de los accionantes, dentro del proceso penal seguido contra Victoriano Morón Cuellar -ahora tercer interesado- y otros, señalan como actos lesivos los siguientes: 1) Las autoridades demandadas, dictaron el Auto de Vista 58, desobedeciendo la SCP 1710/2013; y, 2) Las excusas de dos miembros del Tribunal de apelación, no fueron remitidas en consulta; sin embargo, el Vocal, Hugo Juan Iquise Saca -hoy demandado- convocó a otra autoridad para dictar resolución.
De la revisión de antecedentes se tiene que los accionantes interpusieron una primera acción de amparo constitucional contra Edgar Carrasco Sequeiros y William Torrez Tordoya -ahora codemandado-, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz e Iris Justiniano, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, signada con el número de expediente, 02340-2012-05-AAC, sobre la cual la jurisdicción constitucional se pronunció a través de la SCP 1710/2013; efectuando en dicha Sentencia un análisis de fondo de la problemática planteada, indicando que: “ en el proceso penal seguido contra un abogado, las resoluciones cuestionadas lo excluyeron con el argumento de que el art. 43 de la LA prohíbe enjuiciar a un abogado hasta que el Colegio de Abogados otorgue autorización, sin tomar en cuenta que dicha ley ya no se encuentra vigente”, concediendo la tutela solicitada y disponiendo la nulidad del Auto de Vista 146, emitido por la Sala Penal Primera de dicho Tribunal Departamental de Justicia, ordenando se emita nueva resolución conforme a los fundamentos expresados.
Ante esa circunstancia, este Tribunal Constitucional Plurinacional, concluye que ya existe pronunciamiento de fondo, sobre los extremos que se exponen en la presente acción de amparo constitucional, salvando el hecho que además se alega el incumplimiento de la SCP 1710/2013, y la excusa supuestamente ilegal de dos miembros del Tribunal de apelación demandado.
En ese contexto, y haciendo referencia a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la solicitud de cumplimiento de la SCP 1710/2013, no es susceptible de protección a través de una nueva acción constitucional; por cuanto, si los representantes de los accionantes consideran que las autoridades demandadas, incumplieron la Sentencia Constitucional Plurinacional referida y lo dispuesto en ella, debieron acudir ante el Tribunal de garantías, por ser la instancia idónea para pedir el efectivo cumplimiento de dicha Resolución constitucional y no así, interponer una nueva acción de defensa, pretendiendo con ésta el cumplimiento de la anterior; razón por la cual, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Respecto a los actos supuestamente ilegales con relación a las excusas de dos miembros del Tribunal de apelación, se establece que los representantes de los accionantes en su memorial de interposición de la presente acción tutelar, no explicaron la forma que el acto lesivo referido, afectó los derechos que alega como vulnerados, pues conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, se desprende que los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionaron derechos y garantías fundamentales, no tienen relevancia constitucional; vale decir que, no se encuentran sujetos de corrección a través de una acción de amparo constitucional.
En este sentido, se advierte que los representantes de los accionantes, debieron acreditar argumentativamente la relevancia constitucional del procedimiento supuestamente ilegal vinculado con las excusas de los Vocales del Tribunal de alzada y en específico al juez natural; es decir, probar que el error o defecto procedimental lesionó el debido proceso, que les generó indefensión y que el resultado de la decisión podría ser diferente; sin embargo, dichos presupuestos no fueron cumplidos a tiempo de acudir a la justicia constitucional, lo que imposibilita ingresar al fondo de la problemática.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- La decisión final que conceda la acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación
- un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- III.2. Respecto a la relevancia constitucional
- CONFIRMAR