SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2015-S3

Fecha: 07-May-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Victoriano Morón Cuellar -hoy tercer interesado- y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y otros, ejerciendo funciones laborales en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, como Vocal de la Sala Penal Segunda, amparándose en el art. 43 de la Ley de Abogacía (Decreto Ley 16793 de 19 de julio de 1979) formuló un incidente de actividad procesal defectuosa pidiendo se le excluya del proceso hasta que el Tribunal de Honor del Ilustre Colegio de Abogados del foro local de Santa Cruz, determine su situación jurídica conforme a lo previsto por el citado artículo.

Posteriormente, señalaron que en virtud a una recusación formulada contra el Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, la Jueza, Iris Justiniano en suplencia legal, dictó el Auto 235/2011 de 10 de septiembre, declarando probado el incidente planteado por Victoriano Morón Cuellar y de forma ultra petita procedió a la exclusión definitiva del proceso penal de la mencionada autoridad, tomando como norma legal aplicable al caso, el abrogado DL 16793 (Ley de Abogacía), que según la autoridad referida se encontraba vigente en ese momento. A consecuencia de ello, se interpuso un recurso de apelación, recayendo en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, compuesto por los Vocales Edgar Carrasco Sequeiros y William Torrez Tordoya, quienes dictaron el Auto de Vista 146 de 12 de diciembre de 2011, declarando admisible e improcedente el recurso de apelación formulado por sus personas, ratificando el Auto interlocutorio 235/2011, considerando según ellos la vigencia del art. 43 de la Ley de Abogacía.

En ese sentido, sostienen que plantearon una acción de amparo constitucional, contra Edgar Carrasco Sequeiros y William Torrez Tordoya -hoy codemandado-, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz e Iris Justiniano, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, en la cual consideraron que, el Tribunal de garantías, al emitir la Resolución 20 de 18 de junio de 2013, cometió actos de corrupción realizando una interpretación errónea de la Ley de Abogacía; en consecuencia, en revisión de dicho fallo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dictó la SCP 1710/2013 de 10 de octubre, revocándola, concediendo la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 146 de 12 de diciembre de 2011, ordenando que se emita una nueva resolución, conforme a los fundamentos expuestos; sin embargo, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, William Torrez Tordoya y Sigfrido Soleto Gualoa -ahora codemandados-, desobedecieron la SCP 1710/2013, pues primero se excusaron de conocer la causa y dichas excusas ni siquiera fueron remitidas en consulta y bajo esos argumentos ilegales, el Vocal, Hugo Juan Iquise Saca -hoy demandado- convocó a conformar Sala al Vocal, Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos -actual codemandado-; por lo que las autoridades demandadas contraviniendo lo establecido por el art. 398 del Código Procesal Penal (CPP), dictaron el Auto de Vista 58 de 18 de abril de 2014, declarando “…ADMISIBLE e IMPROCEDENTE el RECURSO DE APELACIÓN incoado contra el AUTO INTERLOCUTORIO Nº 235/2011 dictado por la Juez 2º de Instrucción en lo Penal, Iris Justiniano…” (sic), aplicando forzadamente el art. 55 del Decreto Supremo 26052 de 19 de enero de 2001 (Código de ética profesional para el ejercicio de la abogacía).

Finalmente, consideran que los órganos jurisdiccionales a momento de emitir sus resoluciones, deben referirse a normas legales vigentes; empero, en el presente caso indican que dictaron resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes, pues en principio no cumplieron con lo dispuesto por la SCP 1710/2013, y el Vocal, Hugo Juan Iquise Saca, no envió en consulta las excusas ilegales, y juntamente con los dos Vocales dictó el Auto de Vista 58 de 18 de abril de 2014, sin considerar los fundamentos expresados en la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional.