SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2015-S3
Fecha: 07-May-2015
La decisión final que conceda la acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación
Respecto de las resoluciones dictadas por la autoridad judicial en acciones de amparo constitucional, el art. 129.IV, en la parte in fine, de la Constitución Política del Estado establece que: “…La decisión que se pronuncie se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo”; de igual modo el parágrafo V del citado artículo de la norma fundamental, determina: “La decisión final que conceda la acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por ley” (la negrillas nos corresponden), infiriéndose una obligación de observancia necesaria por parte de los Órganos públicos, así como de las partes, hacia la resolución judicial proveniente de una acción de amparo constitucional, por ser vinculante y de cumplimiento obligatorio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- La decisión final que conceda la acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación
- un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- III.2. Respecto a la relevancia constitucional
- CONFIRMAR