SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2015-S3
Fecha: 07-May-2015
denegó
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 59 de 2 de octubre de 2014, cursante de fs. 67 vta. a 68 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) La parte accionante debió tomar en cuenta la existencia de una prohibición de activación de la jurisdicción constitucional, con el fin de lograr el cumplimiento de las resoluciones emergentes a dicha jurisdicción; ii) El presente caso no se trata de la misma acción que la primera, toda vez que no existe la concurrencia de identidad de sujetos, objeto y causa, aclara que son cuestiones diferentes; y, para hacer cumplir una resolución de carácter constitucional no se puede activar otra del mismo contexto; iii) Evidencian que al haberse dispuesto la nulidad del Auto de Vista 146, ya fue concedida la tutela reclamada sobre los mismos derechos; y, iv) En caso de no haberse cumplido lo dispuesto por Sentencia Constitucional Plurinacional que concedió la tutela a favor de los accionantes, corresponde que éstos acudan al Tribunal de garantías, a efectos de la verificación del cumplimiento o no de dicha Resolución Constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- La decisión final que conceda la acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación
- un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- III.2. Respecto a la relevancia constitucional
- CONFIRMAR