SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2015-S2

Fecha: 05-May-2015

a)

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación del Estado, se encuentra de manera ilegal y arbitraria con mandamiento de detención preventiva, como efecto del Auto de Vista 29 de 17 de enero de 2014, emitido por los Vocales demandados, por el cual revocaron las medidas sustitutivas a la detención preventiva; fallo que carece de una debida fundamentación, que lo sume en un indebido procesamiento, por lo siguiente:   a) Incurrieron en un ilegal trámite de recusación, ya que no señalaron audiencia para la recepción de la prueba testifical, contraviniendo lo previsto por el art. 320 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en sentido de que en caso de que la recusación sea contra un juez que integre un tribunal, el rechazo se formulará ante el mismo, quien resolverá en el plazo y forma establecidos; es decir, previa audiencia en la que se recibirá la prueba; asimismo, en cuanto a los efectos de la recusación, el art. 321 del citado cuerpo normativo, es claro cuando indica que el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad, debido a que quedará momentáneamente impedido de realizar actos o que estos se efectúen bajo su control, lo cual no significa que el proceso deba paralizarse, pues deberá continuar bajo el conocimiento de otra autoridad de la misma jerarquía, mientras se imprima y resuelva el trámite de la recusación, asegurando así la imparcialidad; extremos contrarios a la actitud de los Vocales demandados, quienes no se allanaron a la recusación y contrariamente, fueron convocados el tercer Vocal y el semanero de otra Sala, los que desarrollaron la audiencia, sin antes señalar otra para recibir la prueba testifical, ni notificar a los testigos para que se hagan presentes; y, b) Revocaron las medidas sustitutivas en base a una valoración arbitraria a puntos no apelados en lo que respecta a la familia, sin valorar correctamente la documentación en su totalidad, pues: 1) Se tiene que el Ministerio Público en audiencia cautelar de 20 de abril de 2013 y el Juez de Instrucción en la misma fecha, en sus fundamentaciones respectivas, así como lo Vocales de la Sala Penal Primera en audiencia de apelación de medidas cautelares de 7 de agosto del mismo año, al igual que el Juez Instructor en la audiencia de cesación de 20 de septiembre del referido año, manifestaron y valoraron que su persona contaba con familia; por lo que, se demuestra que dicho riesgo procesal ya fue aceptado por las nombradas autoridades y por tanto tiene calidad de cosa juzgada; 2) El motivo de la audiencia donde los Vocales fueron recusados, fue la apelación por parte de la Fiscalía al Auto 185/13 de 4 de diciembre del señalado año, por el cual el Juez cautelar fundamentó que desaparecieron los riesgos procesales descritos por el art. 234.1.2 y 10 del CPP, en lo que respecta a domicilio y trabajo, y del art. 235.2 del citado Código, referido a la obstaculización; es decir, no fue observado el riesgo familia en la fundamentación del Ministerio Público; sin embargo, dicha instancia, en audiencia de apelación de 17 de enero de 2014, en el afán de inducir en error a los Vocales recusados, indicaron que su persona no presentó documentación objetiva que demuestre que haya formado una familia, porque -se adujo- el tener un hijo con una persona, no significa que haya constituido familia consolidada, sin establecer qué riesgos procesales serían los que se tengan que revocar, solicitaron sólo se revoque la libertad otorgada; así, los Vocales de la Sala Penal Segunda, por el referido Auto de Vista 29, revocaron riesgos procesales que no fueron objeto de apelación, con el agravante de que en un anterior fallo, ya se habían pronunciado, confirmando y reconociendo a la familia, actuando de manera arbitraria y parcializada, motivando su recusación, demostrando vulneración en lo que se refiere a la fundamentación y motivación que debió existir sobre la revocatoria, así como el principio de congruencia; y, 3) De lo expuesto, se tiene que hay un antecedente constitucional sobre la problemática, demostrando con ello que la recusación era pertinente ante un fallo anticipado.