SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2015-S2
Fecha: 05-May-2015
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el representante estima vulnerados los derechos del ahora accionante a la libertad, al debido proceso, a la defensa, acceso a la justicia y a una resolución judicial motivada y fundamentada, alegando que los Vocales demandados, al pronunciar el Auto de Vista 29, por el cual revocaron las medidas sustitutivas disponiendo su detención preventiva, se apartaron de la normativa y no respondieron de manera fundamentada y expresa a los argumentos expuestos; de la misma manera, incurrieron en un ilegal trámite de recusación, al no disponer audiencia para recibir la prueba testifical, contraviniendo la normativa descrita en el art. 321 del CPP, en cuanto a los efectos de la recusación, para finalmente revocar las referidas medidas, valorando de forma arbitraria puntos no apelados con relación a la familia.
De los antecedentes procesales cursantes en obrados, se establece que en la audiencia de 4 de diciembre de 2013, la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, mediante Auto 185/13, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a Thiago Philippe De Oliveira Cordel, concluyendo que únicamente se mantendría latente el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, más no así el descrito por el art. 234.1 del Código Adjetivo Penal; fallo que recurrido por el Ministerio Público, desembocó en la audiencia de 17 de enero de 2014, en la cual los Vocales demandados no se allanaron a la recusación formulada por el ahora accionante, al negar lo expresado, procediendo en consecuencia a convocar al tercer Vocal para la definición, mismo que convocó al Vocal semanero, el que a su vez indicó que no es posible recusar a más de la mitad de un Tribunal y que no existía el pronunciamiento extrajudicial alegado, motivo de la recusación, arribando a la conclusión de que si los testigos no se encontraban en audiencia, perdieron su derecho, no existiendo materia objetiva ni verdad material; por tanto, rechazaron la recusación, disponiendo que los recusados reasuman y resuelvan la apelación contra la Resolución apelada; consiguientemente, por Auto de Vista 29 ante la concurrencia de los arts. 233.1 y 2, con relación al 234.1 y 2, y 235.2 del CPP, determinaron la detención preventiva del imputado, librando el correspondiente mandamiento, arribando a ésta decisión del análisis de la documentación presentada, consistente en certificados de matrimonio y nacimiento, la cual sólo acreditaría el entorno familiar de la supuesta concubina y no así del imputado; asimismo, porque en primera instancia, se dio por acreditado familia y domicilio, sin hacer una valoración integral de los antecedentes y condiciones del imputado, amparándose en una sentencia constitucional que establecería que si solo se encuentra vigente un riesgo procesal, procedería la libertad, lo cual no es valedero.
Con relación al primer acto lesivo denunciado, como es la falta de fundamentación, siendo este un presupuesto esencial del debido proceso que viabiliza la activación del control constitucional a través de la presente acción, los Vocales demandados al haber explicado debidamente, de forma clara y oportuna los motivos traídos en consideración a dicho Tribunal de apelación para el entendimiento de las partes, y las motivaciones que les impulsaron a confirmar la Resolución de la Jueza a quo, descartan esa posibilidad.
De lo precedentemente expuesto, de la revisión del mencionado Auto de Vista, y remitiéndonos a lo estrictamente denunciado por el representante, no se advierte que las autoridades demandadas hayan incurrido en falta de fundamentación y motivación a momento de pronunciar el referido Auto de Vista 29; toda vez que, efectuado el análisis, se pudo constatar que los demandados respondieron a todos y cada uno de los agravios alegados en dicho actuado, de manera fundamentada, ciñendo su accionar a las normas procedimentales, explicando de manera clara los motivos que dieron lugar a la revocatoria del decisorio pronunciado por la Jueza inferior; por lo cual, no se evidencia lesión a ningún derecho fundamental, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que toda autoridad jurisdiccional a momento de resolver una impugnación, debe emitir un fallo suficientemente motivado, exponiendo con claridad las razones y fundamentos legales que sustentan su determinación y que permitan concluir, la existencia o inexistencia del agravio sufrido y que la decisión fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas; valoración que es una atribución privativa de la jurisdicción ordinaria o del juez que conoce la causa, ya que este Tribunal puede valorar prueba de manera excepcional, cuando en dicha valoración exista apartamiento de las normas legales de razonabilidad o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo que no ocurre en autos, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Por otra parte, en cuanto a la recusación alegada, el art. 321 del CPP, señala los efectos de la recusación, virtud a la cual, el accionante planteada recusación contra los Vocales ahora demandados, por haber manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso, no advirtió que dada la naturaleza de la apelación, en el caso de una medida cautelar, se requiere un tratamiento inmediato y excepcional, por tratarse de un caso donde está de por medio el cuestionamiento de la concesión de la libertad de una persona, de donde deviene que la recusación efectuada contra los demandados, no tiene ningún asidero legal; circunstancias ambas por las cuales debe denegarse la tutela en el presente caso.
- acción de libertad
- a)
- i)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. De la obligación del juzgador a fundamentar y motivar las resoluciones
- III.3. El trámite procesal de la recusación en materia penal y sus efectos
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo