SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2015-S2
Fecha: 05-May-2015
II.3.
II.3. En la audiencia de apelación a la medida cautelar de 17 de enero de 2014, interpuesta por el Ministerio Público, los Vocales ahora demandados, negaron lo expresado por el accionante en su memorial de recusación; por lo que, no se allanaron a la referida recusación, resultando la convocatoria al tercer Vocal para que defina la situación, retirándose de la sala ante el impedimento de seguir en conocimiento del proceso; así, el tercer Vocal, procedió a convocar al Vocal semanero, quien a su vez indicó que según la normativa del Órgano Judicial, no es posible recusar a más de la mitad de un Tribunal; asimismo, que no existía tal pronunciamiento extrajudicial y, en cuanto a la proposición de testigos, éstos debieron estar en Sala para ser interrogados sobre el momento y circunstancias en las que escucharon vertir el supuesto pronunciamiento, ya que al no estar presentes, han renunciado a este derecho y por lo tanto ya no hay materia objetiva ni verdad material; por ello, rechazaron la recusación, disponiendo que los mismos reasuman y resuelvan la apelación contra la Resolución de cesación a la detención preventiva; consecuentemente, instalado el Tribunal, por Auto de Vista 29, resolvió revocar la Resolución venida en apelación, disponiendo la detención preventiva de Thiago Philippe De Oliveira Cordel, al asumir de la documentación anexada, como certificados de matrimonio y nacimiento, sólo se demostraría el entorno familiar de Mayerling Hinojosa Téllez, quien sería presumiblemente concubina del imputado, documental que no demuestra de forma real que éste tiene una familia constituida, pues para que la afirmación en ese sentido sea válida y tenga algún respaldo, se debió iniciar el trámite de reconocimiento de unión libre; entonces, sería contradictorio decir que cuenta con domicilio si no se está admitiendo la relación concubinaria, pues el domicilio estaría condicionado a la situación sentimental o matrimonial de hecho que existiría; por lo que, estaría vigente el num. 1 del art. 234 del CPP, e indirectamente el num. 2, por la inexistencia de un arraigo natural; asimismo, en cuanto al art. 235.2 del mismo cuerpo normativo, la Jueza inferior amparada en una sentencia que a su criterio establecería que si solo se encuentra vigente un solo riesgo procesal, procedería su libertad, ésta autoridad no realizó una valoración correcta y dio por acreditado familia y domicilio cuando hay dudas reales de la existencia de estos elementos (fs. 87 a 93).
- acción de libertad
- a)
- i)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. De la obligación del juzgador a fundamentar y motivar las resoluciones
- III.3. El trámite procesal de la recusación en materia penal y sus efectos
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo