SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2015-S2

Fecha: 05-May-2015

denegó

El Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 24/14 de 18 de julio de 2014, cursante de fs. 220 a 224, denegó la tutela solicitada; en base al siguiente fundamento: a) En la demanda de acción de libertad, la parte accionante hace reclamos a aspectos relacionados con recusaciones que aparentemente no hubiesen sido tramitadas conforme al procedimiento penal y, haciendo una observación a una resolución que fue emitida por la Sala Penal Segunda, por la cual se hubieran pronunciado más allá de lo pedido; por lo que, existiría incongruencia en dicho fallo, a más de que no se tomaron las declaraciones a dos testigos que escucharon mencionar a los Vocales demandados que iban a revocar la medida sustitutiva a la detención preventiva, de lo cual se resume que lo que se reclama es una serie de defectos no sólo procedimentales sino de interpretación; b) Para tratar el tema de la recusación, la falta de fundamentación e incongruencia en el Auto de Vista que impuso la detención preventiva, es preciso determinar si estos actos están vinculados con uno de los pilares protegidos por esta acción tutelar, cual es la libertad, la vida, la salud o tengan que ver con el debido proceso del ahora accionante, para lo cual lo primero que se debe observar es que cuando se alega vulneración al debido proceso, que incluye la falta de fundamentación de una resolución o la no aplicación del procedimiento penal en un determinado instituto como en el caso la recusación, que a decir del ahora accionante son actos lesivos, dichas lesiones deben estar vinculadas en primer lugar con la libertad; es decir, que opere como la causa directa para la supresión o restricción de éste derecho y, segundo, deberá existir estado de indefensión, lo que equivale a decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnarlos o tener conocimiento reciente de ellos; c) No es lo mismo recusar a un juez unipersonal que a un “Tribunal colegiado”; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional como la normativa penal, señalan las directrices de como se la debe efectuar, además que disponen la separación momentánea del conocimiento del proceso, lo cual no significa la paralización del juicio; d) No se debió presentar la recusación contra dos de los tres jueces que conforman la Sala Penal Segunda, pues habiéndolo hecho, y no allanarse éstos, y como bien se vio, quien debe resolver es la misma Sala, tuvieron que convocar al otro miembro del Tribunal para tratar la recusación, con quien se resolvió rechazar y declararla improbada, disponiéndose se reasuma el caso; por lo que, se estaría dentro de lo establecido por la jurisprudencia constitucional, correspondiendo respecto a este punto, denegar la tutela; y, e) En cuanto a que las autoridades en el Auto de Vista 29 hubiesen hecho una nueva valoración y pronunciado más allá de lo pedido y lo apelado por las partes, es necesario indicar que constituye un requisito imperativo para el Tribunal de apelación que revoque las medidas sustitutivas e imponga la detención preventiva, fundamentar los presupuestos legales que exige el art. 233 del CPP, justificando la concurrencia de los presupuestos jurídicos y una o varias de las circunstancias descritas en los arts. 234 y 235 del citado Código Adjetivo Penal; en ese sentido, no se debe confundir, que en las anteriores decisiones las autoridades judiciales demandadas, confirmaron el fallo del Juez a quo, en cambio en la Resolución objeto de la presente acción, revocaron; por lo que, no se puede considerar como fundamentación de resolución ultra petita, pues -de acuerdo al mandato del propio Tribunal Constitucional-, pueden cuando se tiene que revocar o aplicar la medida de detención preventiva, volver a hacer una valoración integral de todos los factores que impliquen riesgos procesales, lo que en autos ocurrió; por tanto, también respecto a éste punto también corresponde la denegatoria.