SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2015-S1
Fecha: 12-May-2015
a)
Rafael Alcon Aliaga, Juez Primero de Ejecución Penal del departamento de La Paz, en audiencia manifestó: a) El 27 de agosto de 2013, se dictó una sentencia condenatoria contra Maribel Nilda Quispe Calle, condenándola a 9 años de prisión por delitos referidos a la Ley 1008; b) Radicado en el Juzgado a su cargo, la defensa de la accionante interpuso dos incidentes de ejecución diferida y la de detención domiciliaria, mismos que fueron rechazados, toda vez que consideró que no eran oportunos y que no era competente para determinar la procedencia de dichos incidentes; c) Reiteradamente se presentó un incidente de ejecución diferida, que fue rechazada mediante decreto, dado que el art. 315 del CPP en su último párrafo establece que el rechazo de las excepciones e incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos; d) La accionante en la solicitud de ejecución diferida, se basó en el art. 431 del CPP y en las SSCC 1155/2003-R y 164/2003-R, aclarando que ésta última se trata de un proceso penal vinculado a la Ley 1008, sin embargo en ese proceso penal ya se había librado mandamiento de libertad a favor de la solicitante, toda vez que la misma solicitó se beneficie con la ejecución diferida de la condena, pero la Gobernadora del penal no dio curso a esa ejecución diferida porque existían borrones en el mencionado mandamiento, por lo cual esas sentencias constitucionales no podían ser aplicadas al presente proceso penal por no ser análogas; e) Con referencia al art. 431 del CPP en que ampara su petición, dicha norma procesal establece que este beneficio solo puede ser planteado hasta antes de ejecutarse el mandamiento de condena, en el presente caso dicho mandamiento ya estaba ejecutado; f) La sentencia condenatoria se dictó en agosto de 2013 y el mandamiento de condena se expidió en enero de 2014, o sea la accionante tenía cuatro meses para interponer el incidente de ejecución diferida de la condena y no lo hizo la defensa; g) El art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina la continuidad del proceso y la preclusión, es decir, que el Juez Instructor probablemente haya rechazado el incidente de ejecución diferida, porque ha precluido su competencia y no es el Juez de Ejecución Penal, quien debe conocer la ejecución diferida de la sentencia, toda vez que la accionante cumple su condena desde el 17 de enero de 2014 en virtud al mandamiento de condena que se ha expedido; y, h) La defensa equivocó su camino, pues debía pedir la detención domiciliaria al encontrarse embarazada; sin embargo, se debe cumplir determinados requisitos establecidos en la Ley 2298, uno de ellos es permanecer las dos quintas partes de la condena.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3. Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR