SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2015-S1
Fecha: 12-May-2015
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes, se tiene que por Sentencia de 27 de agosto de 2013 emitida por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por la cual declaró autora a la ahora accionante al delito de tráfico de sustancias controladas, posteriormente se emitió el mandamiento de condena, misma que fue ejecutada el 17 de enero de 2014. Asimismo, el referido Juez por decreto de 16 de septiembre del mismo año, rechazó el incidente de ejecución diferida de la pena, interpuesta por la accionante de 15 de septiembre de 2014, con el fundamento de que la autoridad competente para conocer dicho incidente es el Juez de Ejecución Penal.
Por su parte, el Juez Primero de Ejecución Penal mediante Resolución 81/2014 de 13 de febrero, rechazó los incidentes de ejecución diferida y detención domiciliaria, formuladas por Maribel Nilda Quispe Calle, alegando que, con relación al incidente de ejecución diferida dicha autoridad no tenía competencia para resolverla, siendo la autoridad competente el Juez de la causa, en este caso, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal; con referencia a la detención domiciliaria, que no cumple con los requisitos mínimos para beneficiarse con dicha detención; nuevamente el 15 de septiembre de 2014, la accionante interpuso incidente de ejecución diferida, la cual también fue rechazada por el mencionado Juez mediante decreto de 16 de septiembre de 2014, que señala: “De la revisión del cuaderno de ejecución, se establece que mediante resolución Judicial Nro. 81/2014 de 13 de febrero de 2014, ya se resolvió el incidente de ejecución diferida planteado por la defensa; por lo que la solicitante deberá adecuar sus peticiones conforme a los datos del proceso” (sic).
Ahora, como bien alega la accionante los actos denunciados como lesivos constituirían lesión al debido proceso pues, a consideración de éste, las autoridades demandadas debían haber conocido y resuelto en el fondo el incidente de ejecución diferida de la pena interpuesta; de lo señalado se evidencia que, dicha denuncia no es causa directa de la privación de libertad de la accionante; toda vez que, ésta se encontraría privado de su libertad a consecuencia de una sentencia condenatoria dispuesta en su contra. Por otra parte, respecto a las denuncias de una supuesta indebida dilación en cuanto a dichas autoridades jurisdiccionales, en alegar que cada uno por su parte, no son competentes para conocer el referido incidente, de conformidad a lo establecido líneas arriba, se tiene que la misma tampoco es causa directa de la privación de libertad del accionante; finalmente, tampoco se evidencia una indefensión absoluta, pues la accionante tiene conocimiento pleno del proceso, participando activamente en el, prueba de ello, es que se acogió al procedimiento abreviado dentro del mencionado proceso penal, así como presentando el incidente de ejecución diferida ante las autoridades demandadas.
En ese sentido, es necesario señalar que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico que antecede, los actos anteriormente denunciados como vulneratorios de derechos no se constituyen en causa directa de restricción de la libertad, ni se evidenció una indefensión absoluta, de ahí que no corresponde ingresar al fondo de la problemática pues cuando la denuncia refiere a una lesión al debido proceso, corresponde agotar las instancias en la jurisdicción ordinaria y en su caso acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3. Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR