SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2015-S1
Fecha: 12-May-2015
III.8. Análisis del caso concreto
Lo anterior confirma que efectivamente la autoridad demandada, dio una respuesta pronta y oportuna a la solicitud de audiencia de la cesación de la detención preventiva; sin embargo, el plazo de señalamiento (quince días), para la realización de la misma, sobrepasa el plazo razonable de tres días que la jurisprudencia constitucional estableció, conforme al Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concluyéndose que la actuación de la autoridad demandada, incurrió en la dilación y demora indebida en su tramitación, incumpliendo así el principio de celeridad establecida en el art. 178.I de la CPE y la garantía del estado a una justicia pronta, oportuna referida en el art. 115.II de la CPE, soslayado de esta manera con los principios que rigen la potestad de impartir justicia en la jurisdicción ordinaria, conforme al Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo.
También incumplió uno de los principios ético-morales de la sociedad plural, que están dirigidos a lograr una convivencia armoniosa y equilibrada, bajo una concepción preventiva y educativa; y, que en el ámbito de la función pública, específicamente al impartir justicia, constituyen imperativos que deben ser empleados en el ejercicio de la misma a objeto de su concreción, siendo el fin último el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que posibilitará el “vivir bien”. Concretamente, el ama qhilla, traducido para la persona individual significa no seas flojo, que desde la cosmovisión quechua y aymara se interpreta de manera incluyente a todos, a efectos de no omitir nuestros deberes, responsabilidades y obligaciones con la comunidad y consigo mismo. Entonces, este principio ético-moral se vincula con el principio de celeridad, en el entendido que ambos tienen por finalidad lograr que la labor de impartir justicia sea pronta y oportuna, que se traduce en una tutela judicial efectiva, así desarrollada en el Fundamento Jurídico III.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Con relación a los Fundamentos Jurídicos III.1; III.2 y III.3 del presente fallo, en el marco de los principios, valores y fines del Estado que señala el art. 8.I.II de la CPE, las autoridades políticas, legislativas y judiciales, tenemos el mandato de construir una sociedad de armonía y equilibrio, que significa llegar a una sociedad sin cárceles que aquí denominamos “qhapaj marka” donde los valores y principios del “qhapaj ñan” ó “sara thaki”, sean los referentes que gobiernen la conducta de esa nueva sociedad, cósmico cuántico. Para la materialización de estos valores y fines del Estado, referidos al ámbito de la libertad y la privación de libertad, se debe propender a que los centros urbanos y ciudades intermedias en sus formas de organización, recuperen y adopten las estructuras organizativas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde la interdependencia, la vida en comunidad y el control social comunitario, hacen que no exista necesidad de tener centros de detención preventiva como son las cárceles y, entre tanto se viva en una organización social de carácter individualista, independiente, liberal y sin principios comunitarios, no será posible aspirar a esa sociedad de armonía y equilibrio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió la tutela
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “la función jurídica se abrirá a los cambios, la vieja institucionalidad que muchas veces actuó bajo los mandatos de la impunidad será transformada bajo los principios de pluralismo jurídico…dicho de otra forma, “descolonizar el derecho y nacionalizar la justicia”…
- “Construir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social para consolidar las identidades plurinacionales”
- III.2. Sobre los principios valores y fines del Estado
- III.3. La privación de libertad en la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- III.4. De la acción de libertad
- pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- celeridad, gratuidad y servicio a la sociedad
- de tres días hábiles como máximo
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- III.7. El ama qhilla -principio ético-moral- vinculado con la celeridad procesal
- III.8. Análisis del caso concreto
- 2° Llamar de atención