SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2015-S1
Fecha: 15-May-2015
III.5. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que el Director Regional a.i. AASANA La Paz agradeció a Porfirio Cauna Mamancusi -accionante- los servicios prestados por última vez el 9 de agosto de 2013 (Conclusión II.2), quien ejercía el cargo de sereno vigilante en el nivel 18 de la planilla presupuestaria; por lo cual, acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, emitiéndose la conminatoria de reincorporación JRTEA-LMCH-C.R. 032/2013 de 27 de septiembre, para que sea reincorporado inmediatamente a su fuente laboral más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, conforme la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; cumpliéndose por el nuevo Director Regional a.i. AASANA La Paz -demandado- lo referente a la reincorporación del accionante el 30 de enero de 2014, como Auxiliar Administrativo II, nivel 16 de la planilla presupuestaria (Conclusión II.6); agradeciéndole sus servicios el 23 de abril del año mencionado y por memorándum de 2 de mayo de igual año, se lo designó como mensajero en el nivel 17 de la planilla presupuestaria (pese a la Resolución Ministerial 196/14 de 21 de marzo, que revocó la resolución administrativa que rechazó el recurso de revocatoria y la conminatoria de reincorporación JRTEA-LMCH-C.R. 032/2013), cargo que se encuentra desempeñando de forma ininterrumpida, aspectos que no fueron dados a conocer de forma explícita en la presente acción tutelar por parte del accionante, aclarados en la audiencia de acción de amparo constitucional por el Director a.i. demandado, esto en franco desconocimiento de los principios de buena fe, probidad y lealtad procesal con la que se deben dirigir a esta jurisdicción constitucional.
Con relación al incumplimiento de pago de sueldos devengados y demás derechos sociales dispuesto por conminatoria JRTEA-LMCH-C.R. 032/2013, que el accionante considera corresponden a nueve meses que no fue reincorporado a su fuente laboral, se debe señalar que la resolución base para solicitar este extremo es de 27 de septiembre de 2014, que si bien en el expediente no cursa notificación al Director Regional a.i. AASANA La Paz, con la misma se presume su conocimiento por haber impugnado la referida conminatoria por la vía administrativa, el 3 de octubre de 2013 (Conclusión II.5); es así que, para efecto del cómputo de plazo para la interposición de esta acción de amparo constitucional, se tomará en cuenta incluso esa fecha, en aplicación de la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, que fue desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo; por lo que, se incumplió con el principio de inmediatez, al haber sido interpuesta esta acción tutelar el 8 de octubre de 2014, según sello de recepción del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; es decir, luego de más de un año de haberse tenido conocimiento de la conminatoria de reincorporación JRTEA-LMCH-C.R. 032/2013, encontrándose fuera del plazo establecido en el Fundamento Jurídico ya señalado, bajo ese contexto, este Tribunal no puede ingresar al fondo de la problemática planteada; más aún cuando lo solicitado por el accionante debe ser determinado por autoridad administrativa; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- CONCEDIÓ en parte
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- Fragmento 11
- III.4. Sobre el principio de inmediatez
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14