SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2015-S2
Fecha: 07-May-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Es así, que de los antecedentes procesales cursantes en obrados, se constata que efectivamente el Jefe Departamental del Trabajo de Chuquisaca, al asumir conocimiento de la denuncia de 18 de marzo de 2014, presentada por el accionante alegando su despido injustificado, emitió la Conminatoria JDTEPS-CH/CR 09/2014 de 1 de abril, por la que dispuso la reincorporación inmediata del accionante a su fuente laboral, en el plazo de tres días a partir de su notificación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, sustentado su decisión en los arts. 48.II, 49 de la CPE; arts. 5 y 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, 86 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, determinación laboral que no fue cumplida por el demandado, quien no presentó su informe de rigor, y que debió proceder a la reincorporación dispuesta de manera inmediata; sin embargo, a la Universidad demandada le asiste la posibilidad de impugnar dicha determinación laboral en la vía ordinaria, pero de ninguna manera eludir su cumplimiento, como lo establece la citada SCP 0177/2012, al señalar: “…En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea…
…la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada”. Entendimiento jurisprudencial, que es asumido en el caso de autos, ante la existencia de una conminatoria de autoridad competente, como lo es la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, cuyo cumplimiento es ineludible e inmediato; teniendo el derecho la UMRPSFXCH, como se refirió precedentemente, de impugnar esa decisión administrativa en la vía respectiva; circunstancias que determinan se conceda la tutela solicitada, lo que no constituye que este Tribunal Constitucional Plurinacional, actúe como órgano ejecutor de resoluciones judiciales y administrativas, sino contrariamente, como protector y garante de los derechos y garantías constitucionales, otorgando inmediata tutela provisional, ante la vulneración de derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 11
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2° Se dispone