SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2015-S3
Fecha: 19-May-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de abril de 2011, se presentó José Antonio Baldelomar Serrano en dependencias del Ministerio Público, arguyendo la comisión del delito de “daño calificado en flagrancia” (supuesta quema de sembradíos); por lo que, en su condición de Fiscal de Materia, se apersonó en el lugar acompañado de cuatro policías con la finalidad de verificar el ilícito, pero si bien se constató que dicha aseveración no fue evidente; sin embargo, encontraron a un grupo de personas en el supuesto predio del denunciante, a quienes les invitó a que se apersonen a las oficinas del Ministerio Público para resolver el conflicto.
El 5 de abril de 2011, Marcelina Mallón Rodríguez, presentó una denuncia en su contra, afirmando haber sido víctima de trato arbitrario y abusivo por su autoridad, quien en aquella ocasión les habría ordenado desalojar el lugar, dejando en claro que su objetivo era defender los intereses de un pariente. Previo informe por su parte, el Inspector General del Ministerio Público, expidió la Resolución 506/2011-RDAO de 22 de julio de 2011, y rechazó dicha denuncia con relación a las faltas disciplinarias previstas en el art. 108.9 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), pero apartándose de la denuncia, el Inspector General estableció en sus conclusiones que, su representado habría participado como Fiscal de Materia en un hecho que no correspondía a un caso asignado por la Fiscalía de Distrito, adecuando su conducta a la falta muy grave prevista en el art. 107.11 de dicha Ley, resolviendo admitir la denuncia interpuesta por Marcelina Mallón Rodríguez, disponiendo la apertura de la investigación.
Luego, por Resolución TND 049/2012 de 16 de noviembre, se anularon obrados en el referido proceso hasta que se instale nueva audiencia preliminar conforme a ley. Así, el 16 de enero de 2013, se realizó la audiencia preliminar, y el 7 de febrero de ese año, el procesado presentó excepción de extinción de la acción por prescripción, por haber transcurrido más de los doce meses de la supuesta falta grave, según lo previsto por el art. 111 de la Ley 2175. Empero, por Resolución de 8 de marzo de 2013, dicha excepción fue rechazada sin fundamentado, alegándose que su representado hubiera dilatado el proceso; por lo que, se planteó recurso de apelación, que fue resuelto el 29 de julio de ese año, por Resolución TND 023/2013, a través de la cual se confirmó el fallo impugnado.
El 22 de noviembre de 2013, se instaló la audiencia de enjuiciamiento y en la misma fecha, la Jueza Disciplinaria del Ministerio Público emitió la Resolución Disciplinaria declarándole responsable de la comisión de la falta prevista en el art. 107.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), concordante con el art. 49.11 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario de los Miembros del Ministerio Público (ROFIG), imponiéndole la sanción de destitución definitiva del cargo.
El 31 de diciembre de 2013, apeló, reiterando las excepciones de prescripción y de falta de acción, y por Resolución TND 008/2014 de 17 de febrero, el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, confirmó la Resolución Disciplinaria de 22 de noviembre de 2013, que rechazó la excepción de falta de acción y lo declaró responsable, imponiéndole la sanción de destitución definitiva y retiro de la carrera fiscal.
Con dicha Resolución se lesionaron sus derechos, dado que con referencia a la apelación planteada contra la Resolución que rechazó la excepción del proceso por prescripción, el Tribunal Nacional Disciplinario señaló que al haberse formulado anteriormente dicha excepción, ya no correspondía su tratamiento nuevamente. Sin embargo, con esta determinación, ese Tribunal no sólo evitó ingresar al análisis de fondo de dicha excepción, sino también le privó acceder a un recurso judicial efectivo como es la apelación. En cuanto a la excepción de falta de acción, el mencionado Tribunal Nacional manifestó que, se anularon obrados hasta fs. 70 inclusive en mérito a haberse detectado vulneración a derechos del encausado, y con la indicada nulidad de obrados, la citada excepción de falta de acción, así como su posterior rechazo dispuesto por el inferior, salieron del tráfico jurídico, extremo que no fue evidente, puesto que esa excepción fue presentada en audiencia de enjuiciamiento. Por otra parte, se le atribuyó la falta grave prevista en el art. 11 de la LOMP, y sin prueba alguna, se concluyó que se hubiera subordinado a un tercero, comprometiendo sus decisiones o determinaciones. Por tanto, la Resolución 008/2014, carece de fundamentación, pues no explica la convalidación de las ilegalidades procesales cometidas en el citado proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2. El contenido esencial del derecho al debido proceso en su elemento a una resolución debidamente fundamentada o motivada
- III.3. De la valoración de la prueba
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR