SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2015-S3
Fecha: 19-May-2015
III.4. Análisis del caso concreto
En la acción de amparo constitucional presentada, se manifiesta que se instauró proceso disciplinario en el Ministerio Público contra David Ever Mérida Baldelomar, Fiscal de Materia, pero pese a que la denuncia fue interpuesta por haber incurrido en las faltas graves previstas por el art. 108.8 y 12) de la LOMP, el Inspector General cambió la tipología en forma arbitraria y abrió causa por la falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 113 de la citada Ley. Posteriormente formuló las excepciones de prescripción del proceso y falta de acción, pero ambas fueron rechazadas sin fundamentación alguna; por lo que, interpuso recursos de apelación, pero el tribunal de alzada confirmó las Resoluciones impugnadas. Finalmente, sin contar con prueba contundente, fue sancionado con la destitución definitiva del cargo y el consiguiente retiro de la carrera fiscal, fallo que en apelación fue confirmado por Resolución TND 008/2014 de 17 de febrero, la misma que, de igual manera, carece de fundamentación.
Con carácter previo, es necesario aclarar que la problemática a ser resuelta por este Tribunal únicamente se circunscribe a la actuación del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, en su condición de Tribunal de alzada; toda vez que, siendo la última instancia administrativa, es la llamada a revisar la actuación de la autoridad subalterna. En ese entendido, corresponde pronunciarse directamente sobre el fallo de segunda instancia administrativa, pues es a través de ésta que se deben examinar los supuestos de vulneración de derechos fundamentales en que pudo haber incurrido en el caso concreto el Fiscal Departamental de Santa Cruz como Juez Disciplinario, cuya resolución fue impugnada a través del recurso de apelación.
Efectuada la aclaración que precede, se ingresa a considerar la acción de amparo constitucional presentada, a través de la cual se reclama por una parte sin que exista prueba de cargo plena, el procesado fue declarado responsable y sancionado con la pena máxima, observando que ninguna de las Resoluciones dictadas en dicho proceso disciplinario cumplió con el deber de analizar los elementos probatorios.
Al respecto, de la revisión de la Resolución TND 008/2014, se tiene que en ese fallo se señaló que el 5 de abril de 2011, Marcelina Mallón Rodríguez, denunció que el Fiscal de Cotoca, irrumpió en los predios en los que se encontraba reunida la gente de sus bases efectuando labores de limpieza, procediendo a maltratarles haciendo abuso de autoridad. Luego de las investigaciones realizadas por el Fiscal Inspector, se arribó a la conclusión que el procesado se apersonó el 1 de abril de 2011, a predios particulares para desalojar a la gente del lugar en compañía de efectivos policiales, actividad que realizó a petición de Antonio Baldelomar, quien le trasladó hasta el lugar en su motorizado, sin que exista denuncia respecto a algún hecho ilícito que se estuviese realizando en esos predios. Asimismo, se señala que del acta de audiencia de enjuiciamiento se conoce que la denunciante expresó a la Jueza Sumariante que, en su condición de dirigente de la agrupación de mujeres “Bartolina Sisa” conoció de la agresión a sus compañeras, perpetrado por el Fiscal denunciado. Por otra parte, el informe presentado por el Fiscal hoy demandado el 16 de abril de 2011, al Fiscal del Distrito de Santa Cruz, en el que se hizo saber que ante la solicitud presentada por Antonio Baldelomar, para realizar una verificación a sus terrenos con la finalidad de establecer un posible daño calificado, fijó como fecha de inspección para el “…1 del presente mes y año…” (sic). También se indica que el procesado no informó al Juez cautelar del inicio de la investigación, conforme exige el art. 289 del CPP, y tampoco registró ni levantó acta de la denuncia formulada por Antonio Baldelomar, como establecen los arts. 14, 44 y 45 de la LOMP., razones por las cuales el Fiscal Departamental de Santa cruz, en su condición de Juez Disciplinario, llegó a la conclusión que el Fiscal -hoy accionante- adecuó su conducta a la sanción prescrita, subsumiendo su conducta en la falta disciplinaria muy grave contemplada en el art. 107.11 de la referida Ley, sancionándolo con la destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la carrera fiscal; argumentos bajo los cuales el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, expidió la Resolución TND 008/2014.
Por todo lo precedentemente anotado, no es evidente, la denuncia planteada por el ahora accionante, pues el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, en ocasión de confirmar la Resolución del Juez Disciplinario, expuso de manera adecuada, las razones, fundamentos, pruebas y normas que sustentan su decisión, sin que esta instancia advierta que la autoridad haya omitido valorar o analizar los elementos probatorios y vulnerado el derecho al debido proceso.
En cuanto a una supuesta falta de motivación en las resoluciones emitidas, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, estableció que: “…no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo…”; y, en cuanto a la fundamentación, la SCP 1123/2012 de 6 de septiembre, que cita a la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, indicó que: “…cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma…”.
Al respecto, se tiene que a través de la Resolución TND 008/2014 de 17 de febrero, el Tribunal Nacional Disciplinario del Ministerio Público confirmó la Resolución Disciplinaria correspondiente, efectuando una adecuada exposición de los hechos y refiriéndose ampliamente a los motivos por los cuales confirmaron en apelación el fallo de primera instancia.
Con relación a la excepción de prescripción planteada por el procesado ante un supuesto cumplimiento del plazo otorgado por ley para que se ventilen los procesos disciplinarios, el Tribunal de alzada expresó que la misma persona planteó anteriormente dicho incidente, el mismo que fue rechazado por el a-quo mediante Auto de fs. 265 a 267. En tal circunstancia, se interpuso apelación en la vía incidental con los mismos argumentos, la cual fue resuelta por el Tribunal Nacional de Disciplina a través de la Resolución TND 023/2013 de 29 de julio, de manera que, ante el planteamiento de una segunda excepción similar, no correspondía nuevo pronunciamiento sobre este hecho por presentarse identidad de fundamentos. En ese orden, en aplicación supletoria del Código de Procedimiento Penal, el art. 315 in fine de dicho cuerpo normativo señala textualmente “El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos”; argumentos que denotan que las autoridades demandadas cumplieron con su deber constitucional de motivación.
En cuanto a la excepción de falta de acción en el proceso que se formuló ante la existencia de una falsa denuncia, el Tribunal de alzada al momento de pronunciarse al respecto señaló, que de la revisión del acta de audiencia de procesamiento de 22 de noviembre de 2013, se evidencia que si bien la denunciante Marcelina Mallón Rodríguez, al momento de suscribir el memorial de denuncia que Bienvenido Sacu, le pidió que suscribiera, no sabía con exactitud su contenido, pero no negó haber firmado el mismo, y al contrario afirmó que efectivamente lo hizo aunque utilizó un anterior modo de firma. Por otra parte, respecto a que la denunciante no se encontraba presente en el lugar de los hechos al momento en que el Fiscal procesado se hizo presente y que no fue objeto de las posibles agresiones físicas causadas por esa autoridad, señaló que el art. 22.1 del Manual de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, establece que el proceso disciplinario puede comenzar a iniciativa del ciudadano mediante denuncia o queja, no siendo preciso que el denunciante haya resultado afectado en sus derechos e intereses por la conducta infractora. Por tanto, no es requisito imprescindible que la denunciante haya sido víctima del hecho que se investiga para poder formular la denuncia, más aun tomando en cuenta que la denunciante tiene la condición de ser representante o dirigente de la agrupación de mujeres “Bartolina Sisa”; argumentos de los cuales se puede colegir que el Tribunal demandado, expresó de manera fundamentada los argumentos y las prueba que les sirvieron para tomar la referida decisión.
Por lo anotado, no se aprecia conducta omisiva de parte del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, respecto a la valoración de la prueba reclamada al resolver las apelaciones planteadas contra la sanción impuesta y el rechazo a las excepciones interpuestas, como tampoco se evidencia que exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir respecto a esa prueba, lo que impide a este Tribunal ingresar al análisis de la misma, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.
Por otra parte, tampoco se advierte que el Tribunal de alzada no hubiera fundamentado la Resolución TND 008/2014, pues del análisis de dicho fallo efectuado en líneas precedentes, se aprecia que su contenido es claro y conciso, habiéndose expresado los motivos por los cuales se asumió la determinación de confirmar la Resolución impugnada, realizándose las citas pertinentes de las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva; por lo que, la Resolución TND 008/2014, contiene una estructura de fondo y de forma, permitiendo apreciar una adecuada fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2. El contenido esencial del derecho al debido proceso en su elemento a una resolución debidamente fundamentada o motivada
- III.3. De la valoración de la prueba
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR