SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2015-S3

Fecha: 19-May-2015

III.1.  Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional

La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 1449/2013 de 19 de agosto, refirió que: «…'La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.

Con referencia a este artículo, el Tribunal Constitucional en su SC 0274/2011-R de 29 de marzo, respecto a la naturaleza subsidiaria: “'…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados', es así que cuando la persona natural o colectiva considere que se le está lesionando sus derechos fundamentales, primeramente debe acudir a todos los medios mediatos de defensa que le ofrece tanto la vía administrativa como la ordinaria y de persistir la vulneración recién se activa la vía constitucional, este entendimiento fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional, indicando que: '...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable'” (SC 1337/2003-R, 1089/2003-R, entre otras).

El Tribunal Constitucional, también desarrolló las reglas y subreglas de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, así la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, indicó que esta acción de defensa es improcedente cuando: '…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución'».