SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2015-S3

Fecha: 19-May-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la ausencia de fundamentación y congruencia de las Resoluciones 118/2012 de 8 de noviembre y 446 de 3 de diciembre de 2013, dictadas a su turno por las autoridades hoy demandadas, al momento de resolver el incidente de nulidad de obrados, solicitando que este Tribunal anule todo lo obrado.

Consecuentemente, al estar la acción de amparo constitucional, regida por el principio de subsidiariedad, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, examinar la última decisión adoptada dentro del proceso ordinario, y a través de ésta, analizar los hechos que la empresa ahora accionante identifica como actos que restringen sus derechos y garantías constitucionales, sin que ello pueda convertirse en una instancia ordinaria de apelación o casación que pueda determinar la nulidad de un proceso “hasta el vicio más antiguo”, como erróneamente se solicita, puesto que dicha labor es atribución de la justicia ordinaria.

En ese sentido y tal como se refirió en el Fundamento Jurídico III.1 precedente, el principio de subsidiariedad, también implica que los hechos denunciados en la instancia constitucional, debieran previamente ser expuestos dentro del proceso ordinario, en el presente caso, a momento de plantearse el recurso de apelación. Consiguientemente, si bien la empresa accionante no adjuntó la apelación que fue planteada, se tiene que los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que oficiaron de Tribunal de garantías -conforme la Resolución 260/2014 de 7 de octubre-, realizaron una exhaustiva revisión del referido recurso de apelación, concluyendo que: “… la apelación de fs. 661 en la cual el incidentista y hoy accionante se concentra especialmente en lo que es la personería para ser demandado, la capacidad y otros puntos de agravio no los que hoy en el momento son demandados a través de la Acción de Amparo…” (sic); es decir, que la parte accionante, al momento de plantear su apelación contra el Auto 118/2012 de 8 de noviembre, no expresó como agravio la ausencia de fundamentación del referido Auto -que ahora es reclamado en la presente acción de tutela-, inobservando el principio de subsidiariedad, lo cual impide que esta Sala, de manera directa pueda ingresar a conocer a fondo la problemática planteada, correspondiendo que previamente dichos agravios, sean denunciados en la instancia ordinaria, razón por la cual, ante la inobservancia del principio de subsidiariedad, corresponde denegar la tutela solicitada.