SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2015-S2
Fecha: 07-May-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como emergencia de un proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio en accidente de tránsito, le fue impuesta la medida cautelar de la detención preventiva, bajo el presupuesto contenido en el art. 233 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP), a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación Palmasola de Santa Cruz; posteriormente, no obstante que debido al accidente ocasionado fue sometido a tres cirugías por la fractura de su clavícula izquierda y que le fueran otorgados treinta días de impedimento, al amparo de lo previsto por el art. 239 inc. 1) del citado Código, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, misma que fue realizada el 16 de diciembre de 2013, en la clínica “Cardenal Maure”, donde se encontraba internado al haberse abierto los clavos que sujetaban su clavícula fracturada.
Adujo que, si bien en el indicado actuado procesal, en aplicación al art. 240 del CPP, fue beneficiado con la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, dicha resolución fue apelada por la parte civil, objetando que no fue esclarecido el riesgo procesal de obstaculización relativo al art. 235.1 del adjetivo penal; sin embargo, a pesar que en dicho momento se encontraba detenido e internado con una incapacidad de treinta días debido a sus serias lesiones, lo cual hacía imposible que fuese a destruir pruebas en mérito a la impugnación presentada, mediante Auto de Vista 97 de 21 de abril de 2014, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia, ahora demandados, indebidamente determinaron revocar la resolución impugnada, basándose en la genérica y subjetiva valoración de la prueba relativa a un informe emitido por el investigador asignado al caso, Jesús Arteaga Quisbert, dado que omitieron considerar el último párrafo de dicho documento, que textualmente si bien por un lapsus calamis de dicho funcionario indicaba que las “víctimas” no aportaron con testigos de cargo contra el impetrante, fue su persona quien en calidad de imputado requirió al director de la investigación que informara dicho extremo, para así desvirtuar el riesgo procesal de obstaculización, respecto al cual; tampoco, se demostró una conducta que lo acredite, menos la falta de voluntad de someterse a la investigación.
Por otra parte de la revisión del Auto de Vista antes referido, advierte que las autoridades demandadas, inobservaron los arts. 404 y 405 del CPP, al no haber procedido conforme al art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), pues si bien la apelación fue concedida oralmente el 16 de diciembre de 2013, no se limitaron a los asuntos previstos por ley, provocando su indefensión absoluta.
Tampoco consideraron que el delito que le fue atribuido no era culposo al haber sido producto de impericia o falta de previsión; tampoco, que en lugar de aplicar la medida cautelar de su detención preventiva, debió imponérsele una medida que menos gravosa y más favorable, considerando que la libertad es la regla y la detención es la excepción, máxime si el límite de la pena atribuible era de un año y el máximo tres, sin que ello implique que se ponga en riesgo el desarrollo del proceso, habida cuenta que para asegurar su presencia, tenía dos garantes personales y que la averiguación de la verdad estaba conexa a dos solicitudes de proceso abreviado donde declaró expresamente su culpabilidad.
En tal sentido, se evidencia que el Tribunal de apelación, incurrió en la falta de fundamentación del Auto de Vista 97, al revocar la Resolución de cesación a la detención preventiva, se limita a un resumen de los requerimientos plasmados en la apelación del abogado de la parte civil, sin expresar los fundamentos fácticos, lógicos y jurídicos que justifiquen tal decisión, vulnerando así el segundo párrafo del art. 124 del CPP, que señala que la fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco, realizó una evaluación integral objetiva de todos los hechos, máxime si lo que estaba en juego era la libertad, tomando en cuenta el principio de verdad material, que bajo el principio de verdad material consagrado por el art. 180.I de la CPE, interpretado por la SCP 196/2012 de 12 de octubre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección, de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.2.
- se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en su contra por los Vocales ahora demandados
- CONFIRMAR en todo