SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2015-S2
Fecha: 07-May-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Respecto a los actos relacionados con el Juez de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Apolo, Daniel Guarachi Calle, de las pruebas arrimadas al expediente, se evidencia que el accionante, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público, por el presunto delito de asesinato, en el que se dispuso como medida cautelar la detención preventiva en el Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz, desde el 4 de septiembre de 2014, viene solicitando audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; misma que fue fijada para el 15 de del mismo mes y año, suspendida por el Juez de Instrucción en lo Penal de Achacachi, al no contar con el cuaderno de control jurisdiccional; posteriormente, el mismo Juez, señaló un cuarto intermedio para el 16 del mes y año indicado, que nuevamente se suspendió por haberse resuelto una recusación contra el Juez de Instrucción Mixto Liquidador Cautelar de Apolo.
Por tal motivo, el impetrante al no ser atendida su solicitud, presentó acción de libertad contra el Juez de Instrucción de Achacachi y el Juez de Instrucción de Puerto Carabuco, provincia Camacho del departamento de La Paz, tutela que fue concedida por el Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, que por Resolución 24/2014 de 1 de octubre, dispuso que el Actuario del Juzgado de Instrucción de Puerto Carabuco, en el día remita los antecedentes al Juez de Apolo, determinación que fue cumplida el 3 de octubre de 2014, según consta el oficio de remisión de (fs. 12 y vta.).
Posteriormente por memorial de 10 de octubre de 2014, el accionante reitera la solicitud de cesación a la detención preventiva, la misma que no fue atendida hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad de 24 del mismo año, habiendo transcurrido catorce días sin fijar audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada, de esta forma el Juez demandado, contravino el principio de celeridad que exige este tipo de solicitud, toda vez que la misma está vinculada al restablecimiento de un derecho fundamental cual es la libertad del detenido.
No cabe duda, que dicha actitud, al no señalar audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada, implica lesión a la libertad física de Ángel Edgar Piluy Sullca, toda vez que no ha sido atendida la petición efectuada por el prenombrado, dentro del plazo de tres días, como se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que se manifestó que cualquier solicitud que esté relacionada al derecho a la libertad, como en este caso, la solicitud de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, debe necesariamente, en aplicación del principio de celeridad, ser tramitada dentro del plazo legal establecido en la norma precitada, no pudiendo ser incumplido y/o estar supeditado a la dejadez de la autoridad que tramita la solicitud; más aún, si conforme a la jurisprudencia señalada precedentemente, toda autoridad que conozca solicitudes en las que se encuentra de por medio el derecho a la libertad, deben ser tramitadas con la celeridad necesaria.
En tal sentido, obrar de manera contraria provoca una restricción al derecho a la libertad física, consagrado en diferentes instrumentos internacionales protectivos de los Derechos Humanos, como la Declaración Universal de Derechos Humanos en sus arts. 1 y 2; la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 1, entre otros; derecho que igualmente se halla consagrado en nuestra Constitución Política del Estado (CPE) art. 22, cuando señala que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Consiguientemente, el Juez de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Apolo, al no haber señalado audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante de forma rápida y oportuna y al no cumplir los plazos procesales, estando la causa bajo control jurisdiccional y ser la autoridad llamada por ley, como tampoco atendido la petición del impetrante de tutela, ha lesionado el derecho a la libertad física del mismo, por tal motivo corresponde atender el petitorio del accionante, toda vez que se evidencia vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso y aplicación de actos dilatorios, que lesionan el derecho a la libertad física del accionante en forma directa, cometido por el Juez demandado, más aun al no existir constancia en obrados, de parte de la autoridad demandada, que demuestren no ser evidentes las acusaciones del accionante; en tal sentido, corresponde otorgarse la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1.
- III.2. Plazos para el señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR
- 2° Disponer