SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2015-S3

Fecha: 04-May-2015

1)

Rita Susana Nava Duran y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 14 de marzo de 2014, cursante de 208 a 210, y en audiencia, manifestaron que: 1) Los contratos del Estado están regidos por el derecho público y con un régimen jurídico único, no hay contratos civiles de la administración, pero los hay también regidos en parte por el derecho privado, en función a los sujetos que intervienen en la relación contractual y la finalidad del mismo, así como el tipo de legislación aplicable; 2) En los contratos privados donde los sujetos intervinientes persiguen intereses particulares, serán regulados por el Código Civil (CC); en contrapartida, estarían los contratos administrativos, donde el Estado interviene como sujeto contractual, mediante sus instituciones que componen la administración pública, la relación contractual se ve compelida a la satisfacción de necesidades de carácter público que serían reguladas por el derecho administrativo; 3) En el presente caso, uno de los contratantes es COMIBOL; que sería un ente dependiente del Estado, en la cláusula cuarta de la referida acta, se estableció: (constitución y objeto del contrato) “…el objeto del contrato es el arrendamiento de los parajes de mina de la Empresa Minera Unificada para su explotación y comercialización...” (sic); de ahí, que el mismo no puede ser considerado dentro de los alcances de lo dispuesto por el art. 47 de la Ley 1178, debido a que su finalidad no estaría orientada a la satisfacción de una necesidad del interés común; así como tampoco, tendría la finalidad de prestar un servicio, siendo su intención particular (Explotación y Comercialización); es decir, no a favor del interés común sino del concesionario específico, debiendo ser reguladas sus implicancias a través de la jurisdicción ordinaria; 4) La entidad accionante, en su página web reconocería expresamente que los elementos esenciales de los contratos administrativos son la concurrencia de la administración como una de las partes y la satisfacción de un fin directo o inmediato de carácter público u orientado a la satisfacción de una necesidad o bien común o de interés general de la comunidad, segundo elemento que no se dió en el contrato de arrendamiento, y que como se dijo tendría la finalidad de la explotación y comercialización a favor del concesionario “COMISO” S.A.; 5) En la cláusula segunda, se detalló el marco jurídico dentro del cual debía desenvolverse el mismo, haciendo alusión a normas que resultan aplicables del Código Civil y Código de Comercio (Ccom), sin haber hecho referencia de ningún modo a la Ley 1178, norma que se encontraba vigente a tiempo de la suscripción de dicho documento; de ahí, que el contrato no estaría sujeto a una regulación especial como la administrativa, siendo aplicable el ámbito ordinario civil; y, 6) En cuanto a la falta de fundamentación y una inadecuada valoración de la prueba, señalaron que en la cláusula tercera del acta de compromiso de conciliación, se estableció “…ambas entidades declaran expresamente que no tienen controversia, divergencia, reclamación o duda sobre la resolución del contrato de arrendamiento…” (sic); es decir, que no tenían reclamo alguno respecto a la resolución de contrato de arrendamiento y sólo a efectos de dar viabilidad a la misma -existiendo puntos pendientes por conciliar-, se conformaron comisiones designadas por ambas partes.

Héctor Sahonero, en representación legal de COMIBOL, en audiencia, refirió que: 1) El contrato suscrito con “COMISO” S.A. tuvo carácter social destinado a beneficiar a los ex trabajadores que se agruparon en dicha Corporación, siendo de servicio a la comunidad; y, 2) En el acta de compromiso de conciliación, se establecía un plazo de treinta días para la conformación de cuatro comisiones, una de activos, de geología y de servicios auxiliares para determinar posibles deudas que se tendría entre partes, lo que nunca sucedió; por lo “demás”, se adhirieron a lo manifestado por la Procuraduría General del Estado. 

Patricia Villca Quinteros, abogada de COMIBOL, en audiencia, hizo notar que entre los argumentos de los Magistrados demandados, no se señaló jurisprudencia sino doctrina y se emitió una interpretación particular; además, hizo hincapié en que los recursos que se percibieron a través del contrato de arrendamiento que otorgó la Corporación que representa, prácticamente fueron recursos del Estado; asimismo, que el Auto Supremo impugnado, se limitó a indicar que existiría un acuerdo que debería ser cumplido.