SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2015-S3
Fecha: 04-May-2015
1)
Rita Susana Nava Duran y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 14 de marzo de 2014, cursante de 208 a 210, y en audiencia, manifestaron que: 1) Los contratos del Estado están regidos por el derecho público y con un régimen jurídico único, no hay contratos civiles de la administración, pero los hay también regidos en parte por el derecho privado, en función a los sujetos que intervienen en la relación contractual y la finalidad del mismo, así como el tipo de legislación aplicable; 2) En los contratos privados donde los sujetos intervinientes persiguen intereses particulares, serán regulados por el Código Civil (CC); en contrapartida, estarían los contratos administrativos, donde el Estado interviene como sujeto contractual, mediante sus instituciones que componen la administración pública, la relación contractual se ve compelida a la satisfacción de necesidades de carácter público que serían reguladas por el derecho administrativo; 3) En el presente caso, uno de los contratantes es COMIBOL; que sería un ente dependiente del Estado, en la cláusula cuarta de la referida acta, se estableció: (constitución y objeto del contrato) “…el objeto del contrato es el arrendamiento de los parajes de mina de la Empresa Minera Unificada para su explotación y comercialización...” (sic); de ahí, que el mismo no puede ser considerado dentro de los alcances de lo dispuesto por el art. 47 de la Ley 1178, debido a que su finalidad no estaría orientada a la satisfacción de una necesidad del interés común; así como tampoco, tendría la finalidad de prestar un servicio, siendo su intención particular (Explotación y Comercialización); es decir, no a favor del interés común sino del concesionario específico, debiendo ser reguladas sus implicancias a través de la jurisdicción ordinaria; 4) La entidad accionante, en su página web reconocería expresamente que los elementos esenciales de los contratos administrativos son la concurrencia de la administración como una de las partes y la satisfacción de un fin directo o inmediato de carácter público u orientado a la satisfacción de una necesidad o bien común o de interés general de la comunidad, segundo elemento que no se dió en el contrato de arrendamiento, y que como se dijo tendría la finalidad de la explotación y comercialización a favor del concesionario “COMISO” S.A.; 5) En la cláusula segunda, se detalló el marco jurídico dentro del cual debía desenvolverse el mismo, haciendo alusión a normas que resultan aplicables del Código Civil y Código de Comercio (Ccom), sin haber hecho referencia de ningún modo a la Ley 1178, norma que se encontraba vigente a tiempo de la suscripción de dicho documento; de ahí, que el contrato no estaría sujeto a una regulación especial como la administrativa, siendo aplicable el ámbito ordinario civil; y, 6) En cuanto a la falta de fundamentación y una inadecuada valoración de la prueba, señalaron que en la cláusula tercera del acta de compromiso de conciliación, se estableció “…ambas entidades declaran expresamente que no tienen controversia, divergencia, reclamación o duda sobre la resolución del contrato de arrendamiento…” (sic); es decir, que no tenían reclamo alguno respecto a la resolución de contrato de arrendamiento y sólo a efectos de dar viabilidad a la misma -existiendo puntos pendientes por conciliar-, se conformaron comisiones designadas por ambas partes.
Héctor Sahonero, en representación legal de COMIBOL, en audiencia, refirió que: 1) El contrato suscrito con “COMISO” S.A. tuvo carácter social destinado a beneficiar a los ex trabajadores que se agruparon en dicha Corporación, siendo de servicio a la comunidad; y, 2) En el acta de compromiso de conciliación, se establecía un plazo de treinta días para la conformación de cuatro comisiones, una de activos, de geología y de servicios auxiliares para determinar posibles deudas que se tendría entre partes, lo que nunca sucedió; por lo “demás”, se adhirieron a lo manifestado por la Procuraduría General del Estado.
Patricia Villca Quinteros, abogada de COMIBOL, en audiencia, hizo notar que entre los argumentos de los Magistrados demandados, no se señaló jurisprudencia sino doctrina y se emitió una interpretación particular; además, hizo hincapié en que los recursos que se percibieron a través del contrato de arrendamiento que otorgó la Corporación que representa, prácticamente fueron recursos del Estado; asimismo, que el Auto Supremo impugnado, se limitó a indicar que existiría un acuerdo que debería ser cumplido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Las acciones de defensa y el rol de la Procuraduría General del Estado
- a) el ejercicio de la representación del Estado, cuya gran manifestación se plasma en el rol de parte procesal atribuida a la Procuraduría General del Estado; y, b) el ejercicio de roles de supervisión.
- es decir a la facultad de supervisión, cuando la representación legal del Estado sea ejercida por unidades jurídicas de la Administración Pública en procesos sustanciados ante autoridades jurisdiccionales o administrativas.
- a través de una eficaz representación
- esta representación procesal directa atribuida por la función constituyente a la Procuraduría General del Estado, no solamente comprende a causas jurisdiccionales o administrativas, sino también a acciones de defensa que deban ser activadas para el ejercicio del control de constitucionalidad en relación a decisiones jurisdiccionales o actos administrativos, emergentes de causas en las cuales se ejerció la representación directa del Estado, postulado acorde con el tenor literal de la última parte del art. 231.2 de la CPE.
- por tanto, debe colegirse que en los casos en los cuales como consecuencia de decisiones jurisdiccionales o administrativas emergentes de causas en las cuales la Procuraduría General del Estado haya ejercido la representación directa del Estado, la activación del control tutelar de constitucionalidad, deberá asegurar un efectivo derecho a la defensa del Estado, por lo que en estos casos, deberá ser obligadamente citada en acciones tutelares, por el contrario, cuando la Procuraduría General del Estado, en las causas que originen la activación del control tutelar de constitucionalidad, no haya ejercido la representación procesal directa del Estado, no será necesaria su citación en acciones de defensa, puesto que en este supuesto, la propia entidad pública que ejerza la representación, será parte procesal en una acción tutelar, sin perjuicio de que en relación a esta entidad, la Procuraduría General del Estado ejerza sus roles de supervisión en el marco del mandato inserto en el art. 231.3 de la CPE.
- se dispuso que la Procuraduría General del Estado está facultada para asumir la representación procesal directa en causas jurisdiccionales o administrativas en el ámbito interno o internacional y que además tiene facultades de supervisión cuando la representación procesal para la defensa de los intereses del Estado es ejercido por las entidades públicas, por tanto, en armonía con este razonamiento enmarcado en la teleología y unidad del orden constitucional, debe precisarse que el mandato inserto en el art. 57.3 de la LTCP, está íntimamente vinculado al supuesto en el cual, la Procuraduría General del Estado haya intervenido de manera directa como parte procesal en la causa jurisdiccional o administrativa que dio origen a la activación de control tutelar de constitucionalidad, razonamiento acorde con el principio de razonabilidad, que constituye un estándar valedero de interpretación constitucional.
- podrá actuar directamente denunciando la existencia de vulneraciones de derechos y garantías constitucionales que afecten a los intereses del Estado
- cuál es la instancia a quien le corresponde, por razones funcionales, la tarea de uniformar la jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria.
- porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación'
- Fragmento 27
- La vinculación horizontal del precedente judicial. Esta vinculación, significa que la jurisprudencia emitida por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia está atadas a sus propias decisiones anteriores y de las otras Salas en la respectiva área del derecho. Es decir, por ejemplo, la Sala Civil Primera está sometida al precedente judicial de su propia Sala, pero también de la Sala Civil Segunda del mismo Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que, la concreción del art. 42.3 de la LOJ, que señala que las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias
- En ese orden, si bien le está permitido apartarse de sus propios precedentes al Tribunal Supremo de Justicia; es decir, no sujetarse a los mismos, del mismo modo que en el supuesto anterior, es exigible un mínimo de fundamentación. Ello significa que pueden hacerlo a través de resolución fundamentada que contenga al menos estos elementos: i) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, iii) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales”
- III.3. Análisis del caso concreto
- es necesario esperar a que cualquier cambio interpretativo o de criterio jurídico sea el producto de una Resolución debidamente fundamentada en la cual se expongan detalladamente las razones por la cuales un Tribunal de Justicia considera necesario cambiar de entendimiento anteriores, consolidando así la glosada predictibilidad judicial
- CONFIRMAR