SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2015-S3

Fecha: 04-May-2015

i)

En audiencia, señalaron que: i) El Tribunal Supremo de Justicia a mediados del 2013 y 2014, sentó línea jurisprudencial, que fue compartida y celebrada por la Procuraduría General del Estado; sin embargo, a criterio de dicho Tribunal, los Tribunales de la jurisdicción ordinaria civil, no tienen competencia para resolver litigios originados en la celebración, ejecución, desarrollo y liquidación de los contratos administrativos, aspecto que correspondería a la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) No se apartaron de su línea jurisprudencial, la cual establece que tratándose de contratos administrativos que tienen por objeto la satisfacción directa de un interés de la colectividad, no son competentes los jueces de la jurisdicción comercial y civil ordinaria; empero, para asuntos en los cuales el objeto del contrato no reviste esa finalidad; según la doctrina, están regidos por el derecho comercial y el derecho civil, además la competencia para resolver esas controversias no correspondería al derecho público administrativo, vía contenciosa administrativa, sino a la ordinaria; iiii) El proceso que llegó a su conocimiento, versaba sobre un contrato de características mixtas, que según la doctrina son reglados por el derecho privado, porque se trataría de un contrato celebrado entre COMIBOL, como Empresa Estatal y “COMISO” S.A., una Empresa Privada; y según la cláusula cuarta, el objeto sería el arrendamiento de los parajes de mina de la Empresa Minera Unificada para su explotación y comercialización, siendo éste un objeto comercial, que vincularía simplemente el interés de las dos partes (la Empresa Estatal y la Empresa Privada), sin haber ingresado a la categoría de los servicios públicos; es decir, que no entró a la definición que caracteriza al contrato administrativo, que tiene por objeto directo la satisfacción de un interés general o de interés de la comunidad de orden público; por ello, se aperturó su competencia, con lo que se desvirtuó la vulneración del debido proceso en su elemento al juez natural y a la competencia; y, el derecho a la igualdad; iv) En cuanto a la fundamentación y valoración de la prueba, que a criterio de la Procuraduría General del Estado, sería a consecuencia de la resolución unilateral del contrato, se habría dado lugar a la celebración de un acta de compromiso o un acuerdo entre partes, donde se estableció los mecanismos a través de los cuales se resolverían aquellas cuestiones patrimoniales pendientes, y que a ese compromiso, se le habría dado un carácter transaccional; sin embargo, aclaró que ese aspecto no fue objeto del recurso de casación, por lo que no mereció pronunciamiento; y, v) Si bien se firmó un acta de compromiso, ésta encierra acuerdos patrimoniales, porque de lo contrario cómo se resolverían las cuestiones pendientes entre COMIBOL y “COMISO” S.A., y al haber interpretado como un acuerdo generador de derechos y obligaciones, no se infringió ningún derecho constitucional de COMIBOL.

Por su aporte -de COMIBOL-, el representante legal de “COMISO” S.A., en audiencia, refirió que: i) El contrato de arrendamiento fue resuelto, el 12 de octubre de 2001, y nació otro precisamente para velar las eventualidades de esa resolución de contrato; ii) Lamenta que la Procuraduría General del Estado, no cumpla con el art. 28 de la CPE, dado que existiría el informe de conciliación de activos de 20 de diciembre de 2001, entre COMIBOL y “COMISO” S.A.; la comisión trabajó y funcionó, no se inició ningún proceso para la reivindicación de patrimonio y el acta puso fin al contrato de arrendamiento; iii) Ante la insatisfacción de las pretensiones de “COMISO” S.A., no sólo dicha Corporación. recurrió a la jurisdicción civil, sino que COMIBOL interpuso una acción por la vía ordinaria demandando la nulidad de documento privado de acta de compromiso de conciliación; aclarando que la demanda de su parte, fue presentada el año 2008, y COMIBOL el mismo año, se adhirió voluntariamente, porque entendió que no se trataba de un contrato administrativo, sino de un contrato civil; iv) La última Corporación mencionada, no podría reclamar que se trataba de un contrato administrativo, la competencia de la jurisdicción y el derecho a la igualdad, cuando fue precisamente dicha institución que en el momento de responder a la demanda incoada de su parte, no interpuso una acción de incompetencia; y, v) Se debió tener en cuenta que mediante Resolución de Directorio 3458/2006, se aprobó el informe del acta de conciliación entre COMIBOL y “COMISO” S.A., debido a ello, se pretendía cancelar a “COMISO” S.A., la suma de $us8 501.- (ocho mil quinientos un dólares estadounidenses 00/100), por lo que todo lo obrado en el proceso, mereció una sentencia justa.