SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2015-S3
Fecha: 04-May-2015
i)
En audiencia, señalaron que: i) El Tribunal Supremo de Justicia a mediados del 2013 y 2014, sentó línea jurisprudencial, que fue compartida y celebrada por la Procuraduría General del Estado; sin embargo, a criterio de dicho Tribunal, los Tribunales de la jurisdicción ordinaria civil, no tienen competencia para resolver litigios originados en la celebración, ejecución, desarrollo y liquidación de los contratos administrativos, aspecto que correspondería a la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) No se apartaron de su línea jurisprudencial, la cual establece que tratándose de contratos administrativos que tienen por objeto la satisfacción directa de un interés de la colectividad, no son competentes los jueces de la jurisdicción comercial y civil ordinaria; empero, para asuntos en los cuales el objeto del contrato no reviste esa finalidad; según la doctrina, están regidos por el derecho comercial y el derecho civil, además la competencia para resolver esas controversias no correspondería al derecho público administrativo, vía contenciosa administrativa, sino a la ordinaria; iiii) El proceso que llegó a su conocimiento, versaba sobre un contrato de características mixtas, que según la doctrina son reglados por el derecho privado, porque se trataría de un contrato celebrado entre COMIBOL, como Empresa Estatal y “COMISO” S.A., una Empresa Privada; y según la cláusula cuarta, el objeto sería el arrendamiento de los parajes de mina de la Empresa Minera Unificada para su explotación y comercialización, siendo éste un objeto comercial, que vincularía simplemente el interés de las dos partes (la Empresa Estatal y la Empresa Privada), sin haber ingresado a la categoría de los servicios públicos; es decir, que no entró a la definición que caracteriza al contrato administrativo, que tiene por objeto directo la satisfacción de un interés general o de interés de la comunidad de orden público; por ello, se aperturó su competencia, con lo que se desvirtuó la vulneración del debido proceso en su elemento al juez natural y a la competencia; y, el derecho a la igualdad; iv) En cuanto a la fundamentación y valoración de la prueba, que a criterio de la Procuraduría General del Estado, sería a consecuencia de la resolución unilateral del contrato, se habría dado lugar a la celebración de un acta de compromiso o un acuerdo entre partes, donde se estableció los mecanismos a través de los cuales se resolverían aquellas cuestiones patrimoniales pendientes, y que a ese compromiso, se le habría dado un carácter transaccional; sin embargo, aclaró que ese aspecto no fue objeto del recurso de casación, por lo que no mereció pronunciamiento; y, v) Si bien se firmó un acta de compromiso, ésta encierra acuerdos patrimoniales, porque de lo contrario cómo se resolverían las cuestiones pendientes entre COMIBOL y “COMISO” S.A., y al haber interpretado como un acuerdo generador de derechos y obligaciones, no se infringió ningún derecho constitucional de COMIBOL.
Por su aporte -de COMIBOL-, el representante legal de “COMISO” S.A., en audiencia, refirió que: i) El contrato de arrendamiento fue resuelto, el 12 de octubre de 2001, y nació otro precisamente para velar las eventualidades de esa resolución de contrato; ii) Lamenta que la Procuraduría General del Estado, no cumpla con el art. 28 de la CPE, dado que existiría el informe de conciliación de activos de 20 de diciembre de 2001, entre COMIBOL y “COMISO” S.A.; la comisión trabajó y funcionó, no se inició ningún proceso para la reivindicación de patrimonio y el acta puso fin al contrato de arrendamiento; iii) Ante la insatisfacción de las pretensiones de “COMISO” S.A., no sólo dicha Corporación. recurrió a la jurisdicción civil, sino que COMIBOL interpuso una acción por la vía ordinaria demandando la nulidad de documento privado de acta de compromiso de conciliación; aclarando que la demanda de su parte, fue presentada el año 2008, y COMIBOL el mismo año, se adhirió voluntariamente, porque entendió que no se trataba de un contrato administrativo, sino de un contrato civil; iv) La última Corporación mencionada, no podría reclamar que se trataba de un contrato administrativo, la competencia de la jurisdicción y el derecho a la igualdad, cuando fue precisamente dicha institución que en el momento de responder a la demanda incoada de su parte, no interpuso una acción de incompetencia; y, v) Se debió tener en cuenta que mediante Resolución de Directorio 3458/2006, se aprobó el informe del acta de conciliación entre COMIBOL y “COMISO” S.A., debido a ello, se pretendía cancelar a “COMISO” S.A., la suma de $us8 501.- (ocho mil quinientos un dólares estadounidenses 00/100), por lo que todo lo obrado en el proceso, mereció una sentencia justa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Las acciones de defensa y el rol de la Procuraduría General del Estado
- a) el ejercicio de la representación del Estado, cuya gran manifestación se plasma en el rol de parte procesal atribuida a la Procuraduría General del Estado; y, b) el ejercicio de roles de supervisión.
- es decir a la facultad de supervisión, cuando la representación legal del Estado sea ejercida por unidades jurídicas de la Administración Pública en procesos sustanciados ante autoridades jurisdiccionales o administrativas.
- a través de una eficaz representación
- esta representación procesal directa atribuida por la función constituyente a la Procuraduría General del Estado, no solamente comprende a causas jurisdiccionales o administrativas, sino también a acciones de defensa que deban ser activadas para el ejercicio del control de constitucionalidad en relación a decisiones jurisdiccionales o actos administrativos, emergentes de causas en las cuales se ejerció la representación directa del Estado, postulado acorde con el tenor literal de la última parte del art. 231.2 de la CPE.
- por tanto, debe colegirse que en los casos en los cuales como consecuencia de decisiones jurisdiccionales o administrativas emergentes de causas en las cuales la Procuraduría General del Estado haya ejercido la representación directa del Estado, la activación del control tutelar de constitucionalidad, deberá asegurar un efectivo derecho a la defensa del Estado, por lo que en estos casos, deberá ser obligadamente citada en acciones tutelares, por el contrario, cuando la Procuraduría General del Estado, en las causas que originen la activación del control tutelar de constitucionalidad, no haya ejercido la representación procesal directa del Estado, no será necesaria su citación en acciones de defensa, puesto que en este supuesto, la propia entidad pública que ejerza la representación, será parte procesal en una acción tutelar, sin perjuicio de que en relación a esta entidad, la Procuraduría General del Estado ejerza sus roles de supervisión en el marco del mandato inserto en el art. 231.3 de la CPE.
- se dispuso que la Procuraduría General del Estado está facultada para asumir la representación procesal directa en causas jurisdiccionales o administrativas en el ámbito interno o internacional y que además tiene facultades de supervisión cuando la representación procesal para la defensa de los intereses del Estado es ejercido por las entidades públicas, por tanto, en armonía con este razonamiento enmarcado en la teleología y unidad del orden constitucional, debe precisarse que el mandato inserto en el art. 57.3 de la LTCP, está íntimamente vinculado al supuesto en el cual, la Procuraduría General del Estado haya intervenido de manera directa como parte procesal en la causa jurisdiccional o administrativa que dio origen a la activación de control tutelar de constitucionalidad, razonamiento acorde con el principio de razonabilidad, que constituye un estándar valedero de interpretación constitucional.
- podrá actuar directamente denunciando la existencia de vulneraciones de derechos y garantías constitucionales que afecten a los intereses del Estado
- cuál es la instancia a quien le corresponde, por razones funcionales, la tarea de uniformar la jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria.
- porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación'
- Fragmento 27
- La vinculación horizontal del precedente judicial. Esta vinculación, significa que la jurisprudencia emitida por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia está atadas a sus propias decisiones anteriores y de las otras Salas en la respectiva área del derecho. Es decir, por ejemplo, la Sala Civil Primera está sometida al precedente judicial de su propia Sala, pero también de la Sala Civil Segunda del mismo Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que, la concreción del art. 42.3 de la LOJ, que señala que las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias
- En ese orden, si bien le está permitido apartarse de sus propios precedentes al Tribunal Supremo de Justicia; es decir, no sujetarse a los mismos, del mismo modo que en el supuesto anterior, es exigible un mínimo de fundamentación. Ello significa que pueden hacerlo a través de resolución fundamentada que contenga al menos estos elementos: i) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, iii) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales”
- III.3. Análisis del caso concreto
- es necesario esperar a que cualquier cambio interpretativo o de criterio jurídico sea el producto de una Resolución debidamente fundamentada en la cual se expongan detalladamente las razones por la cuales un Tribunal de Justicia considera necesario cambiar de entendimiento anteriores, consolidando así la glosada predictibilidad judicial
- CONFIRMAR